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STL13880-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL13880-2014 Radicación N° 55905 Acta N 36 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARMINDA DÍAZ DE PARDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Obrando por intermedio de apoderada judicial, la tutelante sostiene que formuló la acción constitucional, por considerar que las accionadas le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia. Adujó que instauró demanda por perturbación a la posesión, sobre el predio rural denominado «La Floresta», ubicado en la vereda los «Ejidos», jurisdicción del municipio de Vélez Santander, contra Yaneth, María Antonia y Adolfo Castillo.

Aseguró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez-Santander, conoció del citado proceso, y que del análisis de las pruebas aportadas se comprobó que el predio demandado, se encuentra gravado de servidumbre de tránsito, el cual es utilizado por la mayoría de los habitantes de la vereda. Indicó que los demandados no hacen uso de la servidumbre de tránsito señalada y demarcada en la escritura pública ya mencionada, que contrario a ello circulan por la senda privada.

Agregó que mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, al amparar la posesión de la señora Arminda Díaz de Pardo, y ordenó al demandado cesar todo acto perturbatorio, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley. Apuntó que el apoderado judicial de los demandados interpuso recuro de apelación, que fue resuelto mediante sentencia calendada 13 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, concluyó que dicha decisión era incongruente por ser extra petita; por ello revocó el proveído impugnado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos de los intervinientes.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró que: « En este sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, el proveído del Tribunal que revocó el fallo del a-quo, como para permitir la intervención del juez constitucional, porque al observar que aquel incurrió en contradicciones cuando sostuvo que procedía el amparo de la posesión de la actora pero que no podía impedirle a los demandados el tránsito por la senda ubicada de oriente a occidente en razón a que ella había consentido el uso, expuso que «la Sala no puede avalar la imposición a manera de una obligación de no hacer que impusiera en la sentencia de segunda instancia. Tal efecto jurídico conlleva una evidente trasgresión del principio de contumacia de la demandada con la sentencia, previsto de manera perentoria por el artículo 305 del CPC, lo cual en manera alguna puede ser aceptado por esta Colegiatura.» (…) Además, la revocatoria del fallo de primer grado también se soportó de forma plausible, al advertir la equivocada ponderación que el juez hizo del acervo probatorio, ya que se afirmó que habiéndose alegado en el libelo introductorio que los citados perturban el goce de la posesión que la demandante ejercía sobre la vía que atravesaba de oriente a occidente el predio la «Floresta», esté hecho fue acreditado dado que la evidencia recopilada daba cuenta de que ese tránsito «había sido cohonestado o aceptado por la parte actora» y, además, que por ese sendero no solo circulaban los demandados Castillo, Castillo sino otros vecinos de mucho tiempo atrás y ello le llevó a concluir que los prepuestos de la «perturbación de la posesión que invocara la demandante no encontraron eco» en la probanza probatoria.

Así mismo, no se evidencia un cercenamiento del principio de la no reformatio in pejus, pues, es estricto sentido, la sentencia de segundo grado fue favorable para el extremo procesal que recurrió en alzada, ya que su interés era que se desestimara las suplicas del escrito introductor, como en efecto ocurrió… III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por encontrarse demostrado la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas por autoridades accionadas, en virtud a que constituyen un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Señaló que la acción constitucional propuesta tiene como objetivo garantizar el derecho a la propiedad privada, ya que ha sido permanentemente vulnerado por los vecinos del sector, quienes consideran que pueden transitar indiscriminadamente por su predio, sin atender la servidumbre que se encuentra constituida. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dicha decisión, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado, señaló, que: A consideración de la Sala el Juzgador de Primera Instancia erró en la valoración o ponderación de las conclusiones fácticas en relación con los efectos jurídicos impuestos. Esto por cuanto, si la causa de la perturbación había sido invocada en la demanda, como el tránsito de los demandados por la referida franja de terreno, el cual encontró que había sido cohonestado o aceptado por la parte actora y por ello, no podía impedirlo, ello debió reconocerlo como una excepción de fondo de que hacia impróspera las pretensiones.

Sin embargo, ello no aconteció de tal manera. Como quiera que el a quo, sin pretensión específica a que le diera competencia inobservando el principio de la congruencia, impuso unas obligaciones de no hacer, las cuales deben considerarse extra petita; esto es, por fuera de lo pedido en la demanda. Y si ello es así, tales obligaciones no pueden mantenerse.

Ha de concluirse por la Sala que ciertamente los prepuestos de la perturbación de la posesión que invocara la demandante no encontraron eco en el acervo probatorio y por ende deberá revocarse la sentencia y en consecuencia se desestimara las pretensiones. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, por lo que se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ARMINDA DÍAZ DE PARDO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9