República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13879-2014 Radicación n° 37962 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por URBANO SEGUNDO RIVERA RIVERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de la seguridad jurídica y a la «protección judicial contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos suscrita en la Confederación Especializada Interamericana sobre derechos humanos».
Señaló que el 1º de enero de 1996 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia – Sucre-; que desempeñó el cargo de Fontanero y su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, siendo su último salario devengado la suma de $462.515.
Indicó que en el año 2008, se adelantó el proceso de liquidación de la respectiva empresa, y se expidió el Decreto 106 de 2008, a través del cual se realizó la aceptación, calificación y graduación de las acreencias, entre otros de los ex trabajadores, encontrándose entre ellas el auxilio de cesantía y otros créditos; que reclamó administrativamente para el pago de sus derechos laborales, pero el referido municipio no contestó su petición, por lo que lo demandó con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2008, y se condenara a la entidad territorial demandada al pago de la «indemnización de vacaciones», prima de servicios, subsidio familiar y sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no pago oportuno de las acreencias laborales.
Agregó que surtido el debate probatorio, por sentencia del 11 de abril de 2013, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal decidió: Primero: declarar que entre el demandante y el demandado existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008. Segundo: Declarar que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2008, por parte de la entidad demandada, con fundamento en la liquidación que adelantó el Municipio de San Juan de Betulia, quien deberá asumir la carga prestacional aquí condenada.
Tercero: que por lo tanto la entidad (…) deberá pagar vacaciones por valor de $1.992.108, prima de servicios por valor de $3.984.216. Cuarto: Condenar a la demandada al pago de la indemnización por el no pago de prestaciones sociales pagando $15.383, a partir del 31 de diciembre de 2008, hasta cuando se cancele el pago de las demás obligaciones.
Quinto: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, (…). Sexto: Condenar en costas a la entidad demandada por la suma de $1.000.000. Como la decisión no fue apelada por la pasiva, se surtió el respectivo grado de consulta, el que inicialmente correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, pero por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, el asunto fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, quien por pronunciamiento del 30 de julio de 2013, resolvió: Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, (…), en el sentido de: Absolver al demandado Municipio de San Juan de Betulia, de la condena impuesta por prima de servicios y confirmar lo restante de este numeral, (…).
Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia de instancia y en su lugar (…) Absolver al demandado Municipio (…), por concepto de indemnización moratoria, (…). Tercero: Confirmar los restantes numerales de la sentencia. Adujo que el juez colegiado fundamentó su decisión en que para el caso de la prima de servicio «el actor tiene la calidad de trabajador oficial, (…), que el Decreto 1045 de 1978, que estableció reglas generales sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, no contempló la prima de servicios para los trabajadores oficiales», y en lo referido a la sanción moratoria determinó que a los trabajadores oficiales «no resulta aplicable la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», toda vez que la norma pertinente es la consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, además, las vacaciones no tienen «la connotación prestacional social, sino un descanso remunerado».
Advirtió que llama la atención la «disfuncionalidad de criterios con que el Tribunal (…), resuelve asuntos idénticos con decisiones adversas», pues en otros procesos en los que existía uniformidad de hechos, omisiones y acciones, «sí confirmó el pago de la sanción moratoria (…)», que en su caso revocó, configurándose así una vía de hecho por desconocimiento del propio precedente.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la decisión proferida el 30 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo adopten la decisión que en derecho corresponda. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.
II. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, la providencia controvertida, dictada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, es del 30 de julio de 2013, y la presente acción se promovió el 24 de septiembre de 2014, esto es más de 1 año y 2 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se descarta la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera excluye la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4