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STL13878-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL13878-2014 Radicación N° 55891 Acta N 36 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DEMETRIO ÁLVAREZ VANEGAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Arguyó el tutelante, que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la buena fe, presuntamente vulnerado por las accionadas. Adujo que en su contra, el señor David Guillermo Rodríguez Garzón, a través de apoderado judicial, presentó demanda civil ejecutiva singular de mayor cuantía, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que posteriormente se libró mandamiento de pago y, que una vez surtida la notificación personal, por intermedio de apoderado, en tiempo contestó la demanda formulando las respectivas excepciones de mérito, tales como la falta de título ejecutivo, letra de cambio firmada en blanco sin la carta de instrucciones, ruptura de la cadena de endosos que exige el código de comercio y pago total.

Agregó que como ejecutado, con el fin de ratificar los argumentos de defensa, solicitó la prueba «testimonial» del ejecutante, la prueba pericial, entre otros, indicó además que las diligencias fueron decretadas mas no se surtieron en las oportunidades programadas. Apuntó que el día 5 de junio de 2013, fue enviado el expediente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin de que avocara conocimiento.

Aseguró que mediante proveído del 7 de junio de 2013, ese último Despacho Judicial avocó conocimiento y, que el mismo día el Juez manifestó que se encontraba prelucida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes, con el fin de que presentara alegatos de conclusión. Afirmó que el 13 de diciembre de 2013, se profirió en el proceso ejecutivo civil sentencia, en la cual se acogieran las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; y se declaró no probadas la excepciones propuestas, que contra dicha decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia calendada 3 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia impugnada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. David Guillermo Rodríguez Garzón, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, adujo que las instancias fueron surtidas en debida forma.

Aseguró que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que declaró no probadas las excepciones planteadas, en apoyo a la valoración probatoria que se llevó a cabo. Por otro lado, adujo que el accionante no ejerció el derecho de defensa, como quiera que frente a las providencias que dispusieron correr traslado para alegar, no se formuló reparo alguno, además indicó que si faltaban pruebas por practicar, debió recurrir dicha decisión y solicitar la evacuación de las que consideró que no fueron practicadas.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró que: Así las cosas, se impone evidenciar que la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis ponderado respecto de la presencia de los requisitos para el éxito de una pretensión del aludido temperamento, no del capricho o de la simple voluntad de esa autoridad jurisdiccional, y como esas reflexiones tampoco resultan evidentemente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial- autonomía e independencia -, se debe sentenciar el fracaso del amparo constitucional impetrado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que las dos instancias omitieron el hecho de que fue firmada una letra de cambio en blanco, con el fin de respaldar unas facturas, y que la misma fue diligenciada de manera arbitraria por los demandantes que actúan en el proceso ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dicha decisión, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el ejecutado hoy tutelante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado, manifestó respecto de la letra de cambio, que: «(…) de aceptarse que fue firmada la letra en blanco, al tenor de lo consagrado en el artículo 622 del Código de Comercio “si en título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, por lo que su legítimo tenedor cuenta con facultades para complementarlo, siempre que lo haga con antelación al planteamiento de la acción cambiaria, y con rigurosa observancia de las instrucciones verbales o escritas impartidas por el creador del documento».

Adujo en igual sentido que, dicho título ejecutivo aportado como génesis del proceso ejecutivo reúne los requisitos consagrados en el CPC Ar. 488, en concordancia con los preceptos del CC Arts. 621 y 671, y que por lo tanto era necesario declarar impróspera la defensa presentada por el ejecutado. Puntualizó igualmente, que los documentos que allegó la parte demandada solo dan cuenta «de diversos movimientos de mercancías entre proveedores lo cual está sustentado en facturas cambiarias; empero, de las mismas no aflora que la letra de cambio se hubiere signado en blanco y por ende que se hable de contrariar las instrucciones para ser llenada» Por último, expresó en relación al reproche respecto de la aplicación de CPC Art. 210 (Confesión ficta o presunta), que: «este tampoco encuentra venero, de una parte, porque el actor presentó con antelación la excusa para asistir a la diligencia de interrogatorio de parte (…) y solicitó nueva fecha para comparecer (…) al igual que solicitó el extremo demandado, sin que el a quo accediera a ello en auto del 24 de abril de 20132; proveído a propósito del cual ninguna de las partes demostró inconformidad, y tampoco se elevó solicitud en los términos del artículo 210 del CPC, por lo que al no plantearse tal petición ante el a quo a fin de que este decidiera si se daban o no las condiciones para su aplicación, vedado esta decidir sobre sus consecuencias en esta superioridad, so capa de vulnerar el derecho de defensa a quien no se enfrentó a determinación del tal talante» Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios o ejecutivos; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por DEMETRIO ÁLVAREZ VANEGAS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9