República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13877-2015 Radicación n° 62243 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARCELA LANDAZÁBAL GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN NACIONAL DE SECCIONALES y DE SEGURIDAD CIUDADANA y SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE NORTE DE SANTANDER-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación –Seccional Norte de Santander-, desde el 22 de junio de 1995, como Asistente de Fiscal II, desarrollando sus funciones en la misma seccional durante más de 20 años de forma ininterrumpida, con una hoja de vida intachable y sin sanciones disciplinarias; que en su actividad de funcionaria pública, inscrita en carrera, ha tenido muy buena evaluación de desempeño. Que afrontó la primera situación de traslado en el año 2001, de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona a la homóloga de la ciudad de Cúcuta, regresando a esta localidad en el año 2003, mediante la figura de permuta con otro servidor.
Que el 18 de junio de 2008, interpuso queja ante la Analista de Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, en contra de Aleyda Torres Rincón, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, por considerar que existía una persecución laboral; que después de varios planteamientos realizados por el Comité de Convivencia y Conciliación se llegó a un acuerdo parcial de «mantener una relación armoniosa, reflejada en comportamientos como dar el saludo mutuo, no hacer comentarios de las personas que laboran en la unidad, colaboración y respeto mutuo».
Que mediante oficio del 30 de enero de 2009, informó al referido Comité su deseo de no conciliar y solicitó reanudar el trámite correspondiente a la queja por acoso laboral; que el asunto fue remitido a la Oficina de Veeduría y Control Interno de la entidad en la Seccional de Bucaramanga, que a la vez lo envía al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por competencia, autoridad que el 13 de marzo de dicha anualidad, formuló cargos a la funcionaria investigada por haber incurrido en posible falta disciplinaria; que en sentencia del 28 de agosto del mismo año, fue absuelta; que apeló y surgiendo la modificación de dicho fallo al sancionar a la señora Torres Rincón con «un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo (…), al encontrarla responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el No. 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave dolosa».
Que por Resolución No. 125 de 2010, la trasladan por segunda ocasión de la Unidad Seccional de esta ciudad a la de la ciudad de Cúcuta, momento desde el cual comenzó a padecer estrés laboral ante la ostensible desmejora de sus condiciones laborales, tanto que inició tratamiento psicológico seguido de una psiquiátrico, como aparece en la historia clínica anexada.
Que ante el desmejoramiento de su estado de salud mental, el día 10 de noviembre de 2014, tuvo necesidad de retomar su tratamiento psiquiátrico en la clínica «Stella Maris» de Cúcuta donde fue diagnosticada con trastorno depresivo en el que se consignó «pensamientos de ruina y desesperanza, manifiesta deseos de muerte, sensación de acoso laboral, perseverante con insomnio total», siendo medicada e incapacitada.
Que el 2 de marzo de 2015, le informan de un tercer traslado a la ciudad de Cúcuta, coincidiéndole con la cita de control el 3 siguiente en donde su médico tratante la incapacita por dos semanas y le diagnóstica «al momento se muestra inquieta, triste, con llanto fácil, irritable con anhedonia e hipobulia, deseos de muerte, pensamientos referenciales, se siente acosada por su medio laboral», y recomendándole no cambiar de ambiente «porque existiría un riesgo inminente que la patología empeore».
Que desde las citas de control realizadas por el psiquiatra el 2 y 16 de marzo de 2015, le han venido prorrogando la incapacidad; que actualmente sigue un tratamiento psicológico, asistiendo semanalmente a terapias con diagnóstico «CIE10 F321 episodio depresivo» y que junto con las valoraciones realizadas por el psicólogo de la ARL Positiva en las fechas 14 de septiembre de 2011 y 3 de marzo de 2012, concuerdan con el fortalecimiento de la red de apoyo familiar dada la evolución desfavorable de su salud mental.
Que el 1º de junio del presente año, le notificaron la resolución del 2 de marzo actual, que da cuenta del traslado, y de la cual solicita su revocatoria, obteniendo respuesta desfavorable el 14 de julio de esta anualidad. Que actualmente se encuentra incapacitada, pues el traslado le perturbó su estado emocional, demostrando con ello que dicha orden le puede generar un perjuicio irremediable, dado que no se encuentra apta para el desarrollo de sus actividades; que está a la espera de una calificación laboral para determinar la pérdida de capacidad, existiendo la posibilidad de lograr una pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la remuneración mínima vital y móvil, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a «la amenaza a la unidad familiar», al debido proceso y a «la protección especial por existir sanción disciplinaria por acoso laboral y derechos de los pre pensionados», y en consecuencia se ordene «a la Fiscalía General de la Nación – seccional Norte de Santander-, dejar sin efectos la Resolución No. 0149 del 2 de marzo de 2015», y se disponga la continuidad del ejercicio de sus labores en la Unidad de Fiscalías de Pamplona «hasta lograr su calificación laboral o su estatus de pensionada, (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, decretó como medida provisional la suspensión de la Resolución No. 0149 del 2 de marzo de 2015, y ordenó notificar a la entidad accionada, así como vincular al señor Fiscal General de la Nación, al Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y al señor Ignacio Blanco para que hicieran uso del derecho de defensa, igualmente requirió a los doctores Gerardo José Rodríguez, (psiquiatra) y Claudia Posada B. (psicóloga), prestados de servicios de la EPS Saludcoop, para que informen sobre el estado actual de salud mental o psicológico de la accionante.
El Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, manifestó que el traslado de la accionante a la ciudad de Cúcuta obedece al ejercicio de potestades administrativas que la entidad tiene para modificar las condiciones geográficas de trabajo o de ubicación de sus empleados, en uso de sus derecho y obligaciones, y en beneficio de la garantía del interés público, teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia, cuando se está en presencia de una planta global y flexible como la de la Fiscalía General de la Nación; que lo sugerido por la accionante en su escrito de tutela, sería de recibo siempre y cuando contara con el debido sustento y soporte para sustentar su dicho.
Afirma que, como considera que existe una falsa motivación en la creación del acto administrativo, cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario idóneo para atacarlo. Adujo que el acto administrativo que ataca no ofrece visos de falsa motivación como tampoco afecta derechos fundamentales de la trabadora y/o su familia, razón por la que solicita se declare improcedente el mecanismo.
El médico psiquiatra Gerardo Rodríguez, menciona que la señora Marcela Landazábal Gutiérrez presenta «un trastorno afectivo bipolar en fase depresiva requiere atención regular y garantía de cumplimiento de tratamiento», indicó que la última valoración fue el 16 de julio de 2015, siendo necesaria una nueva para establecer su estado actual; que en lo referente a su entorno laboral y familiar, esa no es su atribución, por lo que sugirió «evaluar esas condiciones, solo nos limitamos a señalar lo referido por la paciente por lo que se recomendó atención por medicina laboral».
La Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la accionante, por sus años de experiencia y buenas calificaciones, es la indicada para ser objeto de traslado, efectuándose con ello un reconocimiento por la pericia con la que ejerce su cargo, aunado al acoso laboral de que fue objeto y en procura de mitigar cualquier factor psicosocial, por lo que no es comprensible que este traslado agrave su salud; que solicita la improsperidad de la acción, por cuanto no se está vulnerando derecho alguno, ni se encuentra en peligro la salud y la vida digna de la accionante, además de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
La psicóloga Claudia Patricia Posada Benedetti, indicó que «desde el segundo semestre del año 2012, no está vinculada con Saludcoop EPS, por lo tanto su concepto no sería vinculante dentro de la acción de tutela». Ignacio Blanco, destaca que también se encuentra adscrito a la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Cúcuta y que desde el mes de febrero de 2013, solicitó de manera verbal y escrita en tres ocasiones su «reubicación» al Director de Fiscalías por un hecho acontecido con la Coordinadora de la Unidad Especializada de Fiscalías; que como sus solicitudes no fueron escuchadas, expuso su situación al Comité Paritario de Salud Ocupacional «Copaso», donde luego de una reunión, el Director solicitó a la Subdirectora de la Sección de Apoyo a la Gestión el visto bueno de su traslado por Resolución No. 0149 del 2 de marzo de 2015.
Finalmente, la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución No. 0655 del 12 de agosto del presente año, mediante la cual se da cumplimiento a la medida provisional decretada. Por sentencia del 25 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, al considerar que no estaba demostrada «la inminencia de un perjuicio irremediable», y que «el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado debió ser ante la jurisdicción contencioso administrativa», y levantó la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 0149 del 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, realizó unos traslados.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «la comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica se enfocó en las apreciaciones y explicaciones esgrimidas por los accionados, sin tener en cuenta el material probatorio allegado y la real condición y situación sobre su enfermedad mental», además de que se reunían todos los elementos que según la Corte Constitucional debían concurrir para la existencia del perjuicio irremediable.
El Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, solicitó mantener incólume la sentencia de primera instancia, al estimar que los argumentos de la accionante reflejan discordancia con la solicitud, «pues está visto que el derecho fundamental a la salud no se afectara con el traslado, y al contrario de lo que se alega, los médicos especialistas que tratan a la accionante se encuentran ubicados precisamente en Cúcuta, ciudad que de Pamplona está a tan solo hora y media, luego el contacto con su esposo, quien también labora en la Fiscalía y demás familiares (…), no debe verse afectado de ninguna manera».
IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a que se revoque la Resolución No. 0149 del 2 de marzo de 2015, mediante la cual el Subdirector de Apoyo a la Gestión de Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, dispuso su traslado de la Unidad Local de Pamplona – Subdirección Seccional Norte de Santander -, a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta – Subdirección Seccional Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Norte de Santander-; no obstante, el Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander alega que debe mantenerse en firme la decisión de negar el amparo instaurado, toda vez que los argumentos de la accionante reflejan discordancia con lo solicitado, pues su salud no se afecta con su traslado, dado que los médicos tratantes están ubicados en Cúcuta, además de que sigue laborando para la entidad en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando y recibiendo el correspondiente pago de los aportes, lo que garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de la trabajadora y su familia.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3