Radicación n.° 74715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13876-2017 Radicación n.° 74715 Acta n.º31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLÓN ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la decisión del 12 de julio de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Marlon Ulises Martínez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El Juez primigenio como fundamentos fácticos de la demanda tutelar señaló que: «De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas se colige que el promotor ataca al citado Tribunal por remitir a los juzgados civiles del circuito de Bogotá el asunto materia de este ruego, pues, en sentir del petente del auxilio, con esa disposición se desconocieron determinaciones dictadas por esta Corte en conflictos suscitados entre jueces que se han negado a avocar este tipo de tramitaciones».
Pretendió por esta vía: « Se ordene al tutelado aplicar art. 16 [L]ey 472/98 (…) a fin que NO crea poder desconocer mi elección a PREVENCIÓN. Se ordene al tutelado dar trámite inmediato de mi acción ya que la prevención manifiesta que el domicilio está en Pereira y me ampara art. 16 [L]ey 472/98. Además es competente ya que demandé una entidad de carácter nacional, según art. 16 [L]ey 1395/10 tiene competencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 6 de julio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo preferente. La entidad bancaria DAVIVIENDA a través de su representante legal sostuvo que no ha sido notificado de las acciones populares del asunto, por lo que desconoce el contenido y alcance de los trámites judiciales cuestionados, por lo cual solicitó fuera desvinculada de la acción de tutela.
(fol. 24) El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 6 de julio de 2017 fue asignada por reparto a ese despacho una acción popular instaurada por el señor Martínez Martínez contra el Banco Davivienda y el Instituto Nacional de Normas Técnicas- ICONTEC, en la cual señala como lugar de vulneración del Banco Davivienda, la Cra 20 3 nº 7-60 Yopal Casanare; y que está para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo.
(fol. 34) Por su parte el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación pidió su exclusión del trámite de la presente acción, teniendo en cuenta que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. (fols. 37-38) Con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, se aportó respuesta por parte del municipio de Pereira a través de apoderada judicial, quien pidió negar el amparo de los derechos solicitados por el accionante, al afirmar que no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor.
(fols. 59 y 60) Situación similar se presentó respecto a la Procuraduría General de la Nación, la cual solicitó no acceder a la protección constitucional deprecada, en consideración a que la decisión del 20 de junio de 2017, a través de la cual se remitió por competencia la actuación a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá, confluye con el contenido del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
(fols. 67 a 70) Los demás vinculados dentro del trámite tutelar guardaron silencio respecto del mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó la tutela implorada argumentando desatención del principio de subsidiariedad « teniendo en cuenta que el querellante no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora censurada », como es el recurso de reposición. Dijo también que, «si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura ».
IMPUGNACIÓN Insatisfecho con el anterior pronunciamiento, el señor Martínez Martínez la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, advierte la Sala que la censura se dirigió contra la decisión emitida por el Tribunal accionado el 20 de junio de 2017, mediante la cual se declaró « incompetente » para conocer la acción popular que el ciudadano Marlon Martínez Martínez promovió contra el Banco Davivienda y el Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, pues en su sentir, dicha decisión desconoce lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular, precisa la Sala sobre la no prosperidad de la impugnación invocada por las razones que pasan a explicarse: El promotor del amparo alegó que la entidad bancaria accionada «no cuenta en sus instalaciones con personal intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación, y que el ICONTEC no ha determinado cuales son las señales visuales, sonoras y auditivas que se deben emplear según la ley 982 de 2005».
Sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 20 de junio de los corrientes, el Tribunal accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en que conforme lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y como quiera que se encuentran involucradas dos entidades de carácter particular, conlleva a que la jurisdicción civil fuera la encargada de su trámite.
En cuanto a la competencia territorial señaló, que la misma radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado, optando el actor promover su acción en el domicilio de las entidades demandadas y no en el de la ocurrencia de los hechos, pero, «equivocadamente señaló que tal domicilio está en la ciudad de Pereira, cuando, basta consultar las mismas páginas arriba señaladas,( …) para establecer que el domicilio principal de dichas entidades corresponde a la ciudad de Bogotá DC ».
Por lo anterior, la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primer grado, negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no hizo uso del recurso de reposición y por advertir que se trata de una queja prematura toda vez que se halla pendiente de definir por parte de los jueces civiles del circuito si asumen o no el conocimiento de ese asunto, debiendo esperarse tal determinación a efectos de descartar un posible conflicto de competencia. Sobre lo dicho, es oportuno precisar que el juez primigenio no tuvo en cuenta que en el sub examine la decisión confutada se dio en razón a la falta de competencia señalada por el Tribunal Superior de Pereira-Sala Civil Familia, por lo que debió acudirse a la norma especial, en este caso, el artículo 139 del Código General del Proceso, que al tenor literal dice: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso ». En ese orden de ideas, siempre que el Director del proceso se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda recurso alguno, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento, pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine quién debe conocer del proceso.
Corolario de lo anterior, concluye la Sala que si bien procede la confirmación de la providencia impugnada, ello no obedece al desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en los términos referidos por el a quo, sino por ser razonable la decisión emitida por el Tribunal accionado en la medida que la misma no puede tildarse de antojadiza o caprichosa, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, toda vez que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, más aún cuando se demostró que, efectivamente el domicilio de dos de las entidades accionadas es la ciudad de Bogotá siendo imperioso remitir el asunto a los jueces civiles, tal y como acaeció, en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas y, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11