CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13876-2015 Radicación n° 41404 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, con relación a los pronunciamientos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Blanca Libia Cadavid de Ochoa, Raúl de Jesús Cataño Zapata, Miryam del Socorro Cano, Mara Sirley Cano Guillen, Claudia Patricia Zapata Londoño y María Nelly Castro Muñoz en su contra y en la de Coopevilla en Liquidación y el Municipio de Girardota. 1.
ANTECEDENTES La entidad accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que considero vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y relató los siguientes hechos: Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz- (Luego Acción Social FIP, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) celebró los convenios FIP-500197/02 Y fip-500194/02 con el Municipio de Girardota y la Cooperativa de Administración Pública José María Villa.
Que los señores Blanca Libia Cadavid de Ochoa, Raúl de Jesús Cataño Zapata, Miryam del Socorro Cano, Mara Sirley Cano Guillen, Claudia Patricia Zapata Londoño y María Nelly Castro Muñoz, prestaron sus servicios a la citada Cooperativa, para ejecutar unas obras (limpieza y recuperación del rio Medellín), en virtud a los convenios anteriormente referidos; que el horario era de lunes a sábado media jornada laboral, bajo la supervisión de empleados del ente Municipal; que se les despidió de forma unilateral e injustificada; que «trabajaron del 9 de diciembre de 2002 al 21 de febrero de 2004 y por espacio de 120 días, María Sirley Cano Guillen, del 2 de diciembre de 2002 al 21 de febrero de 2004, Libia Cadavid de Ochoa 120 días, por espacio de 150 días, Raúl de Jesús Cataño Zapata y María Nelly Castro Muñoz, del 7 de diciembre de 2002 al 21 de diciembre de 2004, Miryam del Socorro Cano, 135 días, y Patricia Zapata Londoño, 150 días»; que en el año 2002, devengaron $90.000 quincenales, en el 2003 $96.000, y para el 2004, $110.000; que presentaron las reclamaciones administrativas de sus prestaciones sociales, las que fueron negadas por el Municipio de Girardota.
Que los trabajadores anteriormente mencionados, instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y en la del Municipio de Girardota y la Cooperativa de Administración Pública José María Villa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se les condenara como «solidariamente responsables de reconocer y pagarles las prestaciones sociales, vacaciones, las cotizaciones aun fondo de pensiones, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, y la sanción por no pago de intereses a las cesantías, (…)».
Que el asunto correspondió al Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, despacho que por pronunciamiento del 30 de marzo de 2012, la absolvió junto con las otras entidades demandadas de la totalidad de los cargos formulados en su contra, al estimar que «el componente social de los proyectos en los que se desempeñaron los demandantes impone la prestación personal y subordinada de un servicio sin que esto implique la existencia de un contrato laboral, y que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de la existencia del vínculo laboral que denuncian».
Que el proceso fue remitido en consulta a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual por decisión del 30 de junio de 2015, condenó a «Coopevilla, y como responsables solidarios al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Girardota», al determinar que se presentó «responsabilidad solidaria soportado en la cláusula séptima y décima del convenio suscrito entre el municipio y el Departamento Administrativo», además de que fue admitida por su parte la «prestación de servicios en las tareas de limpieza y reforestación durante el tiempo establecido para la limpieza del rio Medellín», y que con la declaración de una testigo, se «comprobó la relación laboral entre los demandantes y la Cooperativa Coopevilla en Liquidación».
Que desde el 12 de julio de 2012, hasta antes de proferirse el fallo de segunda instancia no se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado de la existencia del proceso laboral que se encontraba en trámite, según lo exige el Código General del Proceso, en sus artículos 610 a 613, los que entraron en vigencia en la fecha anteriormente referida.
Que «la sentencia fue notificada por estrados y se encuentra ejecutoriada, sin que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación porque no existía interés para recurrir en razón de la cuantía», y destacó que «la orden judicial compromete dineros destinados para programas que atienden población vulnerable». Por lo anterior, solicitó «declarar la nulidad del proceso laboral que conoció el Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, (…), a partir del fallo de segunda instancia inclusive, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la falta de vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como consecuencia de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia», y se ordene al juez colegiado accionado que emita una nueva decisión judicial conforme a derecho y a las pruebas aportadas en el proceso laboral.
Por auto del 30 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Medellín, como al Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, para que allegaran al trámite constitucional copia del expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. 1.
CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la entidad accionante está encaminada a cuestionar la actuación adelantada por las autoridades judiciales acusadas, pues en su sentir no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que conllevó que se hubiera desconocido la obligatoriedad estipulada en los artículo 610 a 613 del Código General del Proceso, de que «en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que esta determine si interviene o no en el respectivo proceso», vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que pide se declare la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto se tiene que a las partes dentro del proceso y en especial a la entidad aquí accionante, le fueron concedidas las oportunidades legales para que ejerciera su derecho de contradicción, e incluso al ser revisada la decisión de primera instancia mediante la vía de la consulta por el Tribunal Superior de Medellín, se observa que pese a habérsele otorgado la posibilidad de alegar en conclusión, no lo hizo, lo que deja entrever que ese era el momento indicado para reclamar lo que ahora expone por medio de esta acción constitucional.
En el presente caso es evidente la desidia de la entidad accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el incidente de nulidad por falta de notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-, como lo prevé el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, además de que no existe prueba del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, máxime cuando desde el momento en que fue citada a la audiencia celebrada el 30 de junio de 2015, pudo advertir que no había sido notificada debidamente, y la actora guardó silencio, es decir, dejó pasar la oportunidad que tenía a su alcance de controvertir las decisiones que hoy cuestiona, no siendo por ello viable acudir a este mecanismo para revivir términos o etapas desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ STL2001-2013, reflexionó lo siguiente: (…), es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes no han hecho uso del mecanismo ordinario que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso ejecutivo como lo es proponer el incidente de nulidad por indebida notificación como lo prevé el artículo 142 del C. de P. C.; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la acción constitucional, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; por otra parte, y en cuanto a la pretensión relacionada con la condena solidaria como miembros de la Junta Directa de una sociedad anónima, debe señalarse que dicha situación depende de la decisión de la nulidad que debe plantear en el proceso ejecutivo, y de allí que no se defina ese tema en esta providencia. Así las cosas, como la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no hizo uso de los medios de defensa judicial.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2