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STL13875-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13875-2015 Radicación n° 62291 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 28 de agosto de 2002, por una llamada anónima en las instalaciones del DAS, de la ciudad de Cúcuta, informaron que en el domicilio ubicado en la Calle 5ª N # 16 E – 36 interior 5 A, del conjunto residencial Hacaritama, se albergaban varias personas de origen oriental, quienes habían ingresado al país en forma ilegal, teniendo como destino Venezuela.

Que al practicar el allanamiento y registro en el lugar, se estableció la existencia de 23 personas de nacionalidad China, sin el lleno de la documentación legal exigida para permanecer en Colombia, quienes con la asistencia de intérpretes, manifestaron su procedencia y destino, donde luego de verificado su arribo, sus padres pagarían en el país de origen, entre US$10.000 y 12.000 dólares por cada uno. Que con base en los anteriores hechos y luego de adelantar la investigación preliminar, el 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, abrió la investigación y ordenó vincularlo a él y a Rosa Margarita Bolado Galvis, Rafael Antonio Pérez González, Julio Chang y Álvaro Esquivel Cárdenas, para lo cual libró ordenes de captura; que por resolución del 23 de septiembre de 2003, se calificó el mérito de la instrucción y se le acusó junto con las personas mencionadas como «coautores del delito de tráfico de migrantes».

Que fue remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio el 1º de diciembre de 2003; que el 19 de enero de 2005, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, junto con Fabio Esquivel Cárdenas, Álvaro Esquivel Cárdenas y Julio Chang, a la pena principal de 6 años y 3 meses de prisión y multa por $17.304.000, como autor penalmente responsable del delito de «tráfico de Migrantes», decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por pronunciamiento del 22 de agosto del citado año, la modificó en el siguiente sentido: «i) lo condenó a él, a Álvaro Esquivel Cárdenas y a Fabio Esquivel Cárdenas a la pena principal de cinco (5) años y dos (2) meses de prisión, y multa de 46.67 salarios mínimos legales mensuales, (…), ii) les concedió la prisión domiciliaria», siendo confirmada en lo demás. Que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, al considerar que la demanda «no reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto».

Que el 5 de marzo de 2012, presentó demanda de revisión, la que también fue inadmitida, situación que vulnera la garantía constitucional reclamada «al no fallar de fondo las demandas (…) pese a que no hay sentencias inhibitorias». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, pide dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal indamitió la demanda de revisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, adujo que en la providencia reprochada se consignaron las razones jurídicas y fácticas para resolver de la forma ahora censurada, argumentos a los cuales se remitía, y agregó que «la decisión de desestimar las demandas tuvo como fundamento que en este caso era improcedente la casación ordinaria por la ausencia del requisito objetivo relacionado con el máximo de la pena fijada por el legislador, en tanto era inferior a ocho (8) años –inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000-», además de advertir que «en relación con la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que su inadmisión fue decidida el 2 de julio de 2014 por esta Sala, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, a quien se le dio traslado de la tutela».

El juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 20 de agosto de 2015, pues estimó que «analizadas (…) las puntuales acusaciones que en el terreno de los derechos fundamentales refiere el señor Pedro Elías Esquivel Bolado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que «el artículo 86 de la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos nunca hablan de la inmediatez y que cuando hay violación de derechos fundamentales es procedente la acción pública de tutela (…)», además destacó que su señor padre interpuso un amparo constitucional para que se les notificará la inadmisión de la demanda de revisión, decisión que solo recibieron el 22 de agosto de 2015, siendo este en su sentir el último acto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, como lo pretendido por el actor es que se deje sin valor ni efecto el auto del 2 de julio de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal, decidió «inadmitir la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta», esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 10 de agosto de 2015, es decir, cuando había transcurrido más de un año desde la fecha en que fue proferido el pronunciamiento cuestionado.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto al hecho de que no les fue notificada la inadmisión de la demanda de revisión y que la decisión no aparecía en la página de la Rama Judicial, esta Sala observa que una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la entidad, si aparece la información consignada respecto del pronunciamiento emitido el 2 de julio de 2014, la que podía ser consultada por internet, además de que su notificación fue surtida mediante telegrama No. 15293 del día 7 del mismo mes y año, y se realizó fijación por estado el día 11, por lo que las razones aducidas por el señor Esquivel Bolado tampoco justifican la demora puesta de manifiesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2