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STL13874-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47914 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13874-2017 Radicación n.° 47914 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CANDELARIA DE ÁVILA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al «mínimo vital», a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales peticionados, en virtud de la sentencia del 13 de diciembre de 2016. Que de dicho fallo, se notificó el 19 de diciembre del pasado año y que el 13 de enero de 2017, lo impugnó, empero que dicho recurso no fue concedido por considerar el despacho accionado que el mismo era extemporáneo, decisión que fue soportada en el certificado emitido por la empresa de correos 472, que informó que la entrega de la notificación fue efectuada el sábado 17 de diciembre de 2016.

Cuestiona la actora, la determinación de la autoridad puesta en reproche, como quiera que insiste en que la notificación fue efectuada el día 19 de diciembre, en las horas de la tarde y recibida por su madre «y no por la persona que allí aparece», a más que no podía el juez colegiado iniciar el término para impugnar desde el sábado 17 de diciembre, fecha que no era hábil para la administración de justicia. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de ello, y previa revisión de la providencia cuestionada, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Mediante auto de 23 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Ministerio del Trabajo se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado que le negó por extemporáneo el recurso de impugnación que interpusiera contra la decisión que en una acción constitucional anterior presentara contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones, por considerar que el mismo se presentó dentro de la oportunidad legal, pues afirma haberse notificado de la sentencia, el 19 de diciembre de 2016.

Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega la accionante.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al defecto procedimental alegado, encuentra la Sala que este hace relación a la manera y oportunidad en que fue notificado el fallo de tutela proferido dentro de la acción que la peticionaria instaurara con anterioridad en contra del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones.

Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela se encuentra que efectivamente a folios 47 a 58, obra decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones, en la que se declaró improcedente la acción y, se ordenó en el numeral segundo que «si esta sentencia no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Con miras a verificar la notificación efectuada a la tutelante, el tribunal se dispuso librar el oficio dirigido a la empresa de correos a fin de que certificara la fecha en que la accionante fue notificada, quien con informe del 31 de enero de 2017 indicó que la actora fue notificada el 17 de diciembre del mismo «bajo firma legible», lo que conllevó a que con auto del 3 de febrero del presente, no concediera la impugnación, decisión no repuesta con proveído del 6 de marzo de 2017.

Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala: «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama, pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07). Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que el juez de tutela libró los respectivos telegramas a fin de poner en conocimiento de la actora, la decisión adoptada en la mencionada acción, comunicación que tal como lo certificó la empresa de correos 472, fue recibida el 17 de diciembre de 2017, sin que hubiere acudido en forma oportuna dentro del término previsto en la ley para interponer contra ella la impugnación, pues tal como lo indicó el tribunal en el auto del 3 de febrero del presente año en curso, la actora contaba con tres días hábiles para interponer dicho mecanismo jurídico, es decir tenía desde el 19 de diciembre pasado hasta el 12 de enero del presente, por lo que a todas luces era extemporánea la impugnación al haberla presentado el 13 de enero de 2017.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CANDELARIA DE ÁVILA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9