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STL13874-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 44676 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13874-2016 Radicación n.° 44676 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESPITIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la asociación sindical, al fuero sindical, « y en general, a todos aquellos derechos conexos con los anteriores », presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada, al proferir el auto del 15 de julio de 2016, dentro de proceso ejecutivo laboral, seguido contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, con ocasión del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, el 21 de enero de 1999, mediante el cual se condenó a dicho Instituto, a reintegrarlo al cargo de « Coordinador de Sistemas en la Dirección Regional Diez de Santa Marta » y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes anuales legales a partir del 6 de junio de 1995, en cuantía de inicial de $762.270,86 mensuales y hasta cuando se produjera el reintegro, dentro del proceso especial de fuero sindical, seguido contra el “ IDEMA ”, el que en su decir, a la fecha aún no se ha acatado.

Para fundamentar su queja, en su extenso escrito (folios 1 a 137), en primer lugar informó, que con fecha anterior, impetró otra acción de tutela, contra la misma autoridad judicial, por haberse proferido un auto en similares condiciones como el que ahora reprocha; y que en aquella oportunidad el juez constitucional amparó sus derechos fundamentales invocados, para lo cual dispuso revocarlo y seguir adelante con la ejecución. En lo que interesa a la presente acción de amparo, relató en síntesis, que previendo que la entidad demandada no ha acatado el fallo dictado en el proceso especial de fuero sindical, se ve obligado a seguir ejecutando, pues el IDEMA nunca se preocupó por promover demanda de levantamiento de fuero sindical del que goza actualmente; que en su sentir, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, está obligado a seguirle pagando los salarios dejados de percibir, por cuanto existe una sentencia judicial que se encuentra en firme y, hasta tanto no se demande su fuero sindical, este instrumento jurídico, servirá de base para seguir ejecutando a las entidades demandadas.

Afirmó, que el 1º de septiembre de 2014, solicito ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, continuar con la ejecución, en relación con las mesadas salariales causados entre los meses de febrero de 2013 a agosto de 2014, y las que de aquí en adelante se sigan causando, hasta cuando se verifique el pago, con sus respectivos intereses y las primas de servicios que se llegaren a causar, de conformidad con el referido fallo especial de fuero sindical, dictado el 21 de enero de 1999, producto del cual la entidad demandada contrajo una obligación de hacer, consistente en el reintegro y otra de tracto sucesivo, que implica pagar los salarios dejados de percibir desde que se hizo el despido hasta cuando se produzca el mismo, lo cual no ha acontecido.

Que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, con proveído del 20 de febrero de 2015, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, a lo que se dio inmediato cumplimiento; que al respecto, el despacho se pronunció el 7 de abril de 2015, mediante auto por el cual modificó la liquidación del crédito, ordenó el pago de los salarios que van del 1° de abril de 2013 al 31 de enero de 2015, por valor de $82.162.929,oo y decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraran en las cuentas de la entidad ejecutada en los Bancos Popular y Agrario; que esa providencia fue apelada por la parte ejecutada; y revocada el 15 de julio de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral.

De conformidad con lo narrado, solicitó al juez de tutela revocar dicho el proveído y como consecuencia de lo anterior, proferir uno nuevo, en el que se confirme lo decidido por el a quo. El 13 de septiembre del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Coordinador de del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó desestimar las pretensiones formuladas por el accionante. El Tribunal accionado, allegó copia de la providencia reprochada. El Juzgado Tercero Laboral del circuito de Santa Marta, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso especial de fuero sindical promovido por el accionante contra el IDEMA, como en el ejecutivo que adelantó a continuación de éste, manifestó que se atiene a lo que verifique esta Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda; no obstante, el amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el sub lite, pretende el accionante, que se deje sin efecto el auto proferido el 15 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual resolvió revocar el proveído apelado, para en su lugar, « no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante; ordenar el levantamiento de las medidas de embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes de propiedad de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural », en los Bancos Popular y Agrario.

Revisada la citada providencia, se observa que para llegar a tal determinación, el juzgador de alzada, tras efectuar un recuento de todas las actuaciones surtidas con ocasión del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta por el señor Miguel Ángel Jiménez Espitia, contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; de puntualizar que desde el año 1995 hasta el 2013, a través de los diferentes autos que han ordenado seguir adelante con la ejecución, el ejecutante ha recibido por concepto de salarios la suma de $977.251.392,46; de referirse al tenor literal de los artículos, 521 del C.P.C., sobre la liquidación del crédito y las costas, al Decreto 1675 de 1997, arts. 1 y 8, mediante el cual se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y a la Sentencia T-114/2014, relativa a la estabilidad laboral reforzada en los procesos de renovación de la administración pública y la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro, así como la imposibilidad de entidades en liquidación de cumplir fallos ejecutoriados, esbozó las siguientes consideraciones: (…) tratándose de órdenes de reintegro que tienen su origen en decisiones judiciales (…) proferidas en contra de entidades que se encuentran en procesos de reestructuración, renovación, supresión o que han sido definitivamente liquidadas, aquellas deben ser cumplidas mientras sea materialmente posible.

En caso de no ser posible su cumplimiento, podrá reconocerse, a título de indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales que le hubieran correspondido de haberse hecho efectiva la reincorporación, hasta la fecha definitiva de reestructuración, renovación, supresión o liquidación. Como se expuso, el título base de la obligación lo constituye la sentencia de fecha 21 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de santa Marta, en la que se condenó a IDEMA al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por el señor MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ ESPITIA, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro.

El salario consiste en la contraprestación que el empleador da en dinero o en especie al trabajador por su trabajo, o cuando el trabajador o servidor público no pueda prestar el servicio por culpa del empleador. En este caso no se puede hablar de salarios, porque después de la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en el año 1997, no se puede decir que la entidad demandada está incumpliendo la obligación de reintegro ordenada en la sentencia base de la ejecución, para que en consecuencia se sigan causando indefinidamente a favor del demandante, salarios.

Como se consideró en la sentencia T-114 de 2014, cuando las entidades que han terminado su existencia jurídica, en virtud de la supresión o liquidación, los salarios solo se pueden causar hasta la fecha en que fue posible el reintegro sin que pudiera extenderse más allá de la fecha en que se liquidó en forma definitiva la entidad demandada.

Ni siquiera en el caso de reten social se puede considerar que la entidad liquidada queda obligada a continuar cancelando indefinidamente los salarios; lo máximo que se puede ordenar, cuando de estas entidades se trata, es el pago de una indemnización, la que tampoco puede ir más allá de los salarios causados hasta la fecha en que efectivamente se liquida la entidad demandada.

Por consiguiente, el demandante no puede con base en la sentencia que ordenó el reintegro pretender el pago indefinido de salarios. Y si se tratara de indemnización está más que cancelada por cuanto éste ha recibido pagos por dicho concepto, por casi 13 años, por un monto de $977.251.392,46, por lo que hay que concluir que no existe título, ni fundamento legal que respalde la liquidación de salarios en los términos que lo hizo la jueza de primera instancia, que tomó como base de la liquidación el que sería el último salario a cancelar por valor de $3.686.170,26, reajustando los salarios de los años 2014 y 2015.

Como el auto que se está apelando es la liquidación del crédito, al colegirse que no se causaron salarios con posterioridad a la liquidación de la entidad, no hay bases para aprobar la liquidación del crédito objeto del recurso. Finalmente el ad quem, luego de traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 17 de julio de 2008, referente al Presupuesto General de la Nación, concluyó « que dichos recursos, por regla general son inembargables, pero el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues en aras de garantizar derechos fundamentales, el principio de equidad y responsabilidad del Estado frente a compromisos adquiridos por éste, contempló como excepciones de dicha inembargabilidad los créditos laborales y pensionales a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, los cuales deben ser pagados mediante el procedimiento establecido en la ley, transcurridos 18 meses, tal como lo dispuso el art. 177 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 192, de la Ley 1437 de 2011, que redujo a 10 meses, desde que ellos sean exigibles, evento en el cual es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Como se expuso no lo respalda, para considerarse como salarios o indemnizaciones, por lo que no clasifica dentro de la excepción a la inembargabilidad de los dineros que pertenecen al Presupuesto General de la Nación. Por consiguiente, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares ». De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Máxime que en este caso, el criterio del a quo encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, como juez ordinario, en la que se ha sostenido, que el cumplimiento del reintegro a empresas que se liquidan definitivamente, con el pago de salarios dejados de percibir hasta esa fecha, entre otras en las sentencias CSJ SL8115-20116, rad. 46636 y SL9189-2016, rad. 48508.

Finalmente, cumple resisar, que la Sala no desconoce la protección constitucional que tienen las personas que gozan de fuero, para el caso sindical, no obstante, ante circunstancias especiales como las que aquí se presentan y cuando es jurídicamente imposible proceder al reintegro del aforado, no es razonado ni lógico, que se mantenga indefinidamente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, máxime que como ya se advirtió, a la fecha se le han cancelado el actor por dichos conceptos, la suma de $977.251.392,46, precisamente en cumplimiento de mencionado fallo judicial; ello aunado a que el IDEMA desapareció de la vida jurídica, por lo cual, es imposible iniciar a estas alturas un proceso de levantamiento de fuero como el que afirma el tutelante no se le ha adelantado.

Conforme con los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar del fallador y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Por último, estima la Sala, que teniendo en cuenta que en este particular caso se encuentran comprometidos recursos de la Nación, se impone compulsar copias de las actuaciones con que se acompaña la demanda de tutela, a la Fiscalía General de la Nación para lo que estimen pertinente, y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se investigue penal y disciplinariamente a quienes intervinieron en la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, por no haberse adelantado, el correspondiente proceso de permiso para despedir.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones con que se acompaña la demanda de tutela, a la Fiscalía General de la Nación para lo que estimen pertinente, y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se investigue penal y disciplinariamente a quienes intervinieron en la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, por no haberse adelantado el correspondiente proceso de permiso para despedir, teniendo en cuenta que en este particular caso se encuentran comprometidos recursos de la Nación.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11