Micelio
STL13874-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13874-2015 Radicación n.° 62295 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA PAOLA TORRES, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de PITALITO.

I.

ANTECEDENTES DIANA PAOLA TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que dentro del proceso de la sucesión intestada del señor JOSÉ RICARDO QUINTERO, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito ordenó el embargo del establecimiento comercial MEGAN LITOGRAFÍA Y PUBLICIDAD, ofició a la Cámara de Comercio informando sobre tal medida cautelar y comisionó al Juez Segundo Municipal de Pitalito para la realización de la diligencia de secuestro; afirmó que por ser la propietaria del bien FORMAS CREATIVAS LITOGRAFÍA, se opuso a la diligencia de secuestro; que el Juzgado de origen no admitió tal oposición, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral.

Refirió que los accionados «haciendo caso omiso del requisito previo del registro de embargo de la Cámara de Comercio, autorizó la práctica de una medida de secuestro sobre un bien mercantil sustancialmente diferente al ordenado en su providencia »; que no es cierto que se trate del mismo establecimiento; que el juez incurre en una falla procesal puesto que « no tenía razón alguna para desconocer las pruebas de adquisición de algunos de los bienes que integran el establecimiento de comercio Formas Creativas Litografía»; que al no ser parte del proceso de sucesión intestada, no puede controvertir y reivindicar su derecho de propiedad.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la diligencia de embargo realizada sobre algunos bienes que integran el establecimiento denominado Formas Creativas Litografía y se realicen las medidas previas de inscripción del embargo; como medida preventiva, solicita que se suspenda la diligencia de entrega de bienes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de sucesión intestada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito informó que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien denominado Megan Litografía y Publicidad; que el señor Javier Augusto Camacho Quintero se opuso a dicha diligencia por lo que remitió la comisión al Juzgado de origen; que ante la insistencia del actor, realizó una nueva diligencia « dejando los bienes que integraban en depósito del tenedor » Por su parte el apoderado de Meggan Julieth Quintero, única heredera del señor José Ricardo Quintero Polo, indicó que el causante era dueño del establecimiento denominado Megan Litografía y Publicidad « y lo confió a la administración de su pariente el señor Javier Augusto Camacho Quintero»; que se « realizó un registro irregular creando otro establecimiento de comercio sobre el ya existente y que colocó a nombre de su compañera Diana Paola Torres, aquí accionante»; que el Juez de instancia llegó a la conclusión « que Megan Litografía y Publicidad y sus bienes Muebles son la misma unidad comercial hoy llamada Formas Creativas y Litografía »; que la accionante ha querido inducir a error « al sostener que no se realizó la inscripción de embargo del establecimiento Megan Tipografía y Publicidad » y que la acción de tutela no es otra instancia procesal para allegar pruebas.(Folios 134 a 138) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, negó la acción de tutela al considerar que el Tribunal no actuó irregularmente, ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante; que se descarta la posibilidad de que haya incurrido en una vía de hecho y que es necesario para acudir a la acción de tutela que la providencia «se encuentre afectada por fundamentos superlativos y carente de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexamine »; que la acción de tutela no es la instancia para manifestar que no se realizó la inscripción del embargo del bien, no siendo « dable acudir a esta acción excepcional para subsanar errores o descuidos en el ejercicio de mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa» (Folios 195 a 203) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante le impugnó, expuso que se presentó una actuación irregular al embargar su establecimiento de comercio sin seguir el procedimiento contemplado en la ley « lo que sienta el peligroso precedente de que el operador judicial, puede actuar de forma contraria al procedimiento vigente y su actuación será legitima en tanto el particular no observe o no repare en su situación »; que no se trata de « discrepancia en cuanto a la hermenéutica asumida por el tribunal accionado» sino del desconocimiento del procedimiento para el embargo y secuestro de un bien.

Aunado a lo anterior agregó que El sentido práctico del fallo impugnado, rompe no solo el concepto de unidad establecido en los articulo 515 y 516 del código de comercio, para los establecimientos de comercio, si no que por vía de decisión judicial, establece con carácter obligatorio, la escisión de los establecimientos de comercio, pues, si la medida recayó sobre unos bienes en particular al amparo de constituir un establecimiento de comercio, que resultado final deben tener los demás elementos que legalmente lo integran y no fueron objeto de cautela, tales como, derechos de crédito, obligaciones laborales, marcas, etc.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la decisión proferida el 22 de enero de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión que en primer grado negó el incidente de oposición, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

En efecto, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, fundamentalmente la ausencia de demostración de su calidad de dueña o poseedora del bien, con apoyo en prescripciones normativas, precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Asimismo, tal como lo resaltó el juez constitucional de primer grado, no es esta acción el mecanismo para formular nuevos debates que no fueron previamente planteados ante el juez natural, como fue su omisión de reprochar la presunta irregularidad en la inscripción del embargo en el curso de la oposición, ni en la apelación contra la decisión que la desestimó. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, de no aceptarse la protección constitucional a su favor. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9