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STL13873-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 44710 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13873-2016 Radicación n.° 44710 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RENÉ SÁNCHEZ NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, en su impreciso escrito de tutela, que demandó a Colpensiones, a fin de que se reliquidara su pensión de vejez, de conformidad con el inciso segundo del art. 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral, en virtud del principio de favorabilidad, y no como erradamente se hizo, es decir aplicando el “ Decreto 758 de 1990 ”; que “ es muy claro el error aritmético en que incurrió el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral [pues] NO SE TOMARON CORRECTAMENTE LOS PARÁMETROS en los que se debió basar la liquidación ”; que una vez proferido el fallo se solicitó a ese despacho judicial, “ con base en el art. 310 del C.P.C. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS, explicando la forma correcta en que se debió elaborar la liquidación (…) y la respuesta fue nugatoria PORQUE ELLO IMPLICARÍA MODIFICAR EL FALLO (…) ”.

Informó, que es una persona de avanzada edad, que está muy enfermo, por lo que no puede someterse a largos trámites que pueden durar entre 6 a 8 años, razón por la cual no interpuso recurso extraordinario de casación, además por no disponer de los medios económicos para ello, como tampoco de la edad; y que humanamente no es viable que sea sometido a una espera tan larga, con lo cual se estaría vulnerando su derecho a mínimo vital, pues la pensión que recibe no le alcanza para su manutención. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que “ se decrete la VIA DE HECHO y se tutelen sus derechos fundamentales invocados para que al dar una correcta aplicación a la Constitución y a la Ley, se ordene la correcta operación aritmética (…), como el reajuste a la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el art. 21 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 ”.

Por auto de 15 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, corrió traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, informó que el extinto Instituto de Seguros Sociales perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con el régimen de prima media con prestación definida; y que la entidad competente para ello es COLPENSIONES.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto, el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la reliquidación de su pensión de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, sin que sean de recibo las aseveraciones vertidas en la tutela, por falta de recursos económico del actor y por lo demorado del trámite.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6