CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13871-2015 Radicación n.° 62313 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN NORBERTO PICO MÉNDEZ y ROSA MARÍA ALBARRACÍN MORALES contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES JUAN NORBERTO PICO MÉNDEZ y ROSA MARÍA ALBARRACÍN MORALES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa e igualdad. Señalaron que en la señora Yenny Rocío Guerra Guzmán instauró un proceso ordinario de lesión enorme en su contra; que las partes solicitaron la práctica de una prueba pericial sobre puntos diferentes, así, el demandante pretendía que se estableciera el costo del predio objeto del litigio, de los frutos y los perjuicios, en tanto que los demandados solicitaron que se determinara la naturaleza y la descripción de las mejoras, su valor actual y el método de valoración. Indicaron que el auto de decreto de pruebas del 21 de noviembre de 2011, solamente ordenó la práctica de la prueba solicitada por el demandante; que la experticia fue objetada por error grave y, como elemento de convicción, solicitaron que se realizara un nuevo dictamen pericial; que el 5 de septiembre de 2012 se les solicitó que consignaran los honorarios del perito, decisión que impugnaron porque la prueba había sido solicitada por el demandante, empero la decisión fue confirmada.
Adujeron que la sentencia de primera instancia fue proferida sin que se diera trámite a la objeción del dictamen, por lo que interpusieron recurso de apelación contra tal providencia; que solicitaron la práctica de pruebas, petición que fue negada por el Tribunal bajo la consideración de que no fue decretada en primera instancia; que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición, el que fue decidido desfavorablemente por auto del 31 de julio de 2015.
Señalaron que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga había incurrido en un defecto factico al haber omitido el decreto de la práctica de la prueba solicitada por la parte demandada; que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial y violó el debido proceso « por cuanto impuso una sanción o consecuencia jurídica adversa derivadas de un supuesto incumplimiento de un carga procesal incluso inexistente desde lo legal, dada la equivoca interpretación del art. 239 del C.P.C »; que no es cierto el argumento del Tribunal consistente en que los hechos de los precedentes son diferentes; que el requisito de inmediatez fue acreditado; que el juez de instancia debe acercar la verdad formal a la verdad real por lo que el ad quem debió « practicar las pruebas que se dejaron de practicar o aquellas que no fueron perfeccionadas ».
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 10 de julio de 2015 y se decrete la práctica de prueba del incidente de objeción al dictamen. (Folios 73 a 82) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Folio 84 a 85).
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que no era procedente censurar el pronunciamiento que negó el recurso de reposición al no encontrase satisfecho el requisito de inmediatez; que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad « pues aunque los querellantes impetraron reposición frente al pronunciamiento de 10 de julio de 2015, con lo cual se negó la petición de practica de pruebas en segunda instancia omitieron incoar la súplica» (Folios 179 a187) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, adujeron que la mora en la interposición de la acción de tutela se debió a los « tiempos muertos imputables al juzgado demandando » en emitir sentencia y que resultaba inconducente presentar una acción de tutela contra lo decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por la negativa a continuar con la objeción al dictamen pericial practicado, si faltaba agotar los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la ley, esto es, si faltaba concurrir ante el superior para deprecar ante dicha instancia la práctica de las pruebas faltantes como fruto de la objeción al dictamen pericial.
Indicaron que los recursos de reposición y de súplica son autónomos, por lo que « no pueden presentarse uno en subsidio del otro». Finalmente señalaron que « en todo lo demás se acoge a lo expuesto en la demanda de tutela, dado que lo que se trata es de dar continuidad con la objeción al dictamen pericial ante la equivoca interpretación del artículo 239 del C.P.C.» (Folios 204 a 206) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretenden los actores que, en sede constitucional, se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga del 12 de febrero de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión que del 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual fueron requeridos para el pago de los honorarios necesarios para la práctica del dictamen pericial.
Sin embargo, el ataque a esta decisión judicial por el medio preferente de la tutela, ciertamente desconoce el principio de inmediatez, pues claramente se excedió el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, así que acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales; para la Sala no resulta admisible justificar dicha omisión en que debía esperarse el trámite de segunda instancia, pues lo cierto es que permitieron que la primera instancia finalizara sin que se practicara la prueba.
Frente a la decisión del Tribunal, además de desconocerse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso el recurso de súplica, no observa la Sala que la autoridad judicial haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, considera la Sala que la decisión proferida el 10 de julio de 2015, a través de la cual el Tribunal negó la práctica del dictamen pericial en dicha instancia, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
En efecto, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9