Radicación n.° 82583 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1387-2019 Radicación n.° 82583 Acta n.° 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN ALICIA CASTRO DE MUÑOZ, contra la decisión del 22 de noviembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Alicia Castro De Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Refirió que el 27 de agosto de 2018, la señora Martha Nury Rodríguez Bohórquez formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con radicado 1100122030002018166200; que esa autoridad profirió auto admitiendo la solicitud y ordenó la notificación del accionado Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes en el proceso que dio origen a la queja constitucional; que siendo directamente interesada, nunca recibió la notificación de la existencia de aquella tutela con lo que se le vulneraron sus garantías fundamentales; que en el expediente hay constancia que se envió telegrama a su apoderada en el proceso ejecutivo, la abogada Alexandra Santos, pero que esa comunicación no fue dirigida a ella personalmente y tampoco fue entregada en su dirección; que tampoco existe constancia de que el telegrama haya sido recibido por la tutelante o su apoderada.
Que no tuvo acceso al proceso ejecutivo porque fue enviado en calidad de préstamo al tribunal, ni al expediente de la tutela porque cuando se acercó a la secretaría de la accionada, le informaron que se encontraba al despacho, lo que le impidió hacer valer su derecho de defensa; que todas las actuaciones surtidas con ocasión de la tutela «no se registraron en tiempo, son extemporáneas»; que el tribunal profirió sentencia concediendo el amparo reclamado por Martha Nury Rodríguez y dejó sin efectos la actuación en el proceso ejecutivo con radicado n.° 042-2016-0735; que a través de su apoderada formuló incidente de nulidad; que el colegiado no accedió a su solicitud, para lo cual dijo que «la vinculación que echa de menos, tuvo lugar a través de telegrama que milita a folio 37 de la presente encuadernación, sin que tal diligenciamiento haya sido objetado,”…” quien concurre al trámite no ostenta legitimación para proponer la nulidad, en consideración a que dicha interviniente carece de poder para ello»; que resulta contradictorio que se haya desestimado la nulidad porque no se tenía legitimación para proponerla por falta de poder, y sin embargo, se le haya tenido por notificada la tutela porque el telegrama lo recibió precisamente la apoderada en el juicio ejecutivo.
Con base en lo expuesto, solicitó que «se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá – sala civil». (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto constitucional objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del trámite del proceso ejecutivo que dio lugar a la primera acción de tutela; que en cumplimiento de la orden allí impartida profirió nueva decisión, la que no fue objeto de reparo por las partes.
Que las providencias emitidas por ese despacho han respetado las garantías de la accionante y ello torna infundado este resguardo. (fols. 31 a 32). Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que la actora se limitó a hacer afirmaciones sin aportar la afectación que alega, pues del material probatorio allegado se demostró que si se le enteró de la acción de tutela que afirma no tuvo conocimiento.
(fols. 43 a 47). IMPUGNACIÓN La tutelante la formuló, para ello adujo que no comparte la decisión de primera instancia porque se dijo que «la apoderada en el proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por la suscrita había recibió (sic) comunicación lo cual es contrario a derecho puesto que la Abogada Alexandra Santos Caballero no tenía poder de las facultades legales […] La existencia de mi agravio o lesión de que soy víctima es evidente a simple vista sin hacer ningún esfuerzo mental alguno se deduce que el dar por terminado por medio de una tutela un proceso ejecutivo con título hipotecaria donde soy la demandante acreedora me causa o no me causa lesión?».
Por ello, pidió revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de anular la actuación cuestionada. (fols. 24 a 30). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque por una parte no se demostró la vulneración alegada y, por otro, por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la ejecutante del juicio coercitivo y aquí tutelante, no interpuso recurso de apelación contra la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo en acatamiento de la tutela que sostiene, no se le notificó. En efecto, tal como lo afirma la señora Carmen Alicia en el hecho tercero de la demanda de tutela, su apoderada se enteró de la existencia de la acción de amparo incoada por la señora Martha Nury Rodríguez; no obstante, de manera voluntaria decidió no informar a su clienta de dicha actuación y optó por guardar silencio, y si bien solicitó la nulidad de la actuación surtida en ese trámite, era apenas lógico que se desestimara tal pedimento porque no estaba facultada para ello, pues en lugar de comunicar a la señora Castro de Muñoz y gestionar el mandato para representarla en esa instancia, pretendió la nulidad del trámite sin allegar el mandato para ello.
Pero además de lo anterior, obsérvese que contra la decisión que rehízo el trámite del proceso ejecutivo en cumplimiento de la acción constitucional primigenia, la procuradora judicial de la ejecutante guardó silencio y no se valió del recurso de apelación contra dicho proveído, desperdiciando así la oportunidad de controvertir lo allí resuelto; no puede perderse de vista entonces que fue por propia voluntad, o de forma deliberada que la allá demandante no acudió al llamado del accionado para intervenir en la tutela, ni para hacer uso de su derecho de defensa y contradicción contra el auto que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, por lo que resulta inaceptable que venga alegar unas irregularidades, que no se observan evidentes y en el supuesto de que se hayan presentado, fueron subsanados con el actuar omisivo y negligente de la propia tutelante; circunstancia esta que torna inviable la protección reclamada teniendo en consideración la naturaleza de la acción constitucional según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8