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STL13869-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13869-2017 Radicación n.° 74833 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA TOVAR CELIS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de petición. Como sustento de sus pretensiones, manifestó la actora que se presentó a la convocatoria No. 333 del 2015, la cual fue prevista a fin de proveer cargos vacantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Que se inscribió para el cargo del nivel profesional denominado Gestor Código T1, Grado 19, ofertado en la OPEC bajo el código 205121, para el cual señaló que se registraron 112 aspirantes. Expuso que una vez admitida, tras superar los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, superó las pruebas de competencias básicas y funcionales realizadas por la Universidad de la Sabana, así como las pruebas de competencias comportamentales y la de valoración de antecedentes, donde en los resultados consolidados por aspirante publicados el 12 de enero de 2017, obtuvo el primer puesto; y el segundo lugar fue obtenido por una servidora pública de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Refirió que en virtud de la resolución número 20172120015445 del 28 de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante, para el cargo al cual se inscribió y en el que ocupó el primer lugar; no obstante ello señaló que la Comisión Nacional de Personal y Subdirección de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil «observaciones frente a la lista de elegibles publicada (…) en la que se manifiesta que María Eugenia Tovar Celis no acredita experiencia relacionada con las funciones del empleo 205121», determinación frente a la cual ejerció el derecho de defensa otorgada por la accionada, realizando una comparación del cargo al cual aspiraba y su experiencia laboral de más de diez años «evidenciando similitud con la exigida», a más de solicitar que se publicara las observaciones que la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y otra relacionada con el concepto peticionado sobre la facultad de la Comisión Nacional de Personal y Subdirección de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para objetar la lista de elegibles, requerimiento que aduce no han sido resueltos de fondo.

Indicó que, pese a lo anterior, por medio de la resolución número CNSC-20172110030335 del 16 de mayo de 2017, fue excluida del proceso de selección y por consiguiente de la lista de elegibles con sustento en que «la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó observaciones a la lista de elegibles, que fueron supuestamente verificados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sentido que fu[e] admitida al concurso sin cumplir con los requisitos de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo No. 205121», determinación contra la cual adujo interpuso recurso de reposición. Cuestionó la actora la determinación proferida por las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio resultó un contrasentido la convocatoria, pues si bien señala que se suponía era abierta resultó que la citada Agencia «ha tratado de favorecer no solo a quienes laboran allí, sino al segundo lugar de la lista, quien obtuvo un puntaje (…) por debajo al [suyo]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revoque la resolución número CNSC-20172110030335 del 16 de mayo de 2017, en virtud de la cual fue excluida del proceso de selección y por consiguiente de la lista de elegibles del empleo No. 205121 y en su lugar confirmar la lista de elegibles contenida en la resolución número 20172110015445, así mismo se ordene su nombramiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas. Con sentencia del 11 de julio de 2017 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que en cuanto a la solicitud elevada por la actora, el 24 de abril de 2017 en la que requirió que la accionante se publicara el oficio mediante el cual la Comisión de Personal y la Subdirección de Talento Humano de la ANH presentaron observaciones a la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que en virtud de la resolución número 20172110030335 del 16 de mayo de 2017, el contenido del oficio fue publicado en el auto CNSC-20172110004104, «con lo que encontró que la accionante no acredita 51 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo, en donde además hizo un análisis de cada una de las experiencias certificadas y su relación con el empleo 205121”, lo que le permitió inferir al tribunal que la respuesta fue clara, precisa y de fondo; por demás advirtió que la actora se encuentra haciendo uso de las herramientas legales contra la decisión que considera contraria a sus intereses en tanto que interpuso recurso de reposición conrea la resolución número CNSC201721100303335 del 16 de mayo de 2017.

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 283 a 288 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, por cuanto considera que es procedente el mismo como mecanismo transitorio, además de poner de presente que aún desconoce las observaciones realizadas a la lista de elegible por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así mismo indicó que en relación al recurso de reposición que cursa ante la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, en su sentir va a ser confirmado, por lo que requiere previo a su resolución el pronunciamiento constitucional como mecanismo transitorio a fin de que no se consolide un perjuicio irremediable ante el nombramiento de otra persona en el cargo al cual concursó. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la actora vulnerado sus derechos fundamentales invocados con la resolución número CNSC-20172110030335 del 16 de mayo de 2017 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la cual fue excluida del proceso de selección y por consiguiente de la lista de elegibles del empleo No. 205121. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de reposición el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

De otra parte, y en relación con la petición elevada por la actora mediante el escrito en virtud del cual ejerció su derecho a la defensa del 24 de abril de 2017, donde peticionó que se publicaran las observaciones que la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se emitiera concepto sobre la facultad de la Comisión Nacional de Personal y Subdirección de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para objetar la lista de elegibles, debe indicarse lo siguiente.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en la vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, encuentra la Sala que la impugnación en lo referente al derecho de petición, tiene la vocación de prosperar. Al respecto observa esta Sala Laboral, que contrario a lo razonado por el juez de primera instancia la presente súplica constitucional debe concederse, pero como se indica, solo en relación con el derecho de petición que la tutelante presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 24 de abril de 2017, pues ya ha pasado un término prudencial en el que dicha autoridad no ha dado respuesta a las peticiones de la actora, pues claro es que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil, le indicó que en virtud de la resolución número 20172110030335 del 16 de mayo de 2017, el contenido del oficio fue publicado en el auto CNSC-20172110004104, lo cierto es que la misma accionante afirma desconocer el contenido del citado auto, sin que el mismo repose en el expediente y por ende pueda corroborarse que haya sido de conocimiento de la petente, a más que se echa de menos la segunda inquietud de la quejosa relacionada con el concepto requerido.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta la impugnación de la tutelante que afirma que no se ha dado cumplimiento total a su solicitud y de acuerdo a los documentos que aporta con la impugnación, es evidente la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas y por ello habrá de revocarse el fallo de primer grado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa del derecho de petición presentado el 24 de abril de 2017.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el el 24 de abril de 2017, por la señora María Eugenia Tovar Celis.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA EUGENIA TOVAR CELIS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la actora.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el el 24 de abril de 2017, por la señora María Eugenia Tovar Celis, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13