CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13869-2015 Radicación No. 62275 Acta No. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Ruth Stella Gutiérrez Pimiento promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Bucaramanga y otros.
ANTECEDENTES La señora Ruth Stella Gutiérrez Pimiento, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno, las Inspecciones Civiles y las Comisarías de esa misma ciudad, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En sustento de su queja señaló que el señor Gustavo Fuquen adelantó en su contra, proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; que en el trámite del proceso se ordenó “seguir adelante la ejecución por un capital de $46’649.000 y unos intereses de mora desde el 07/05/09”; que dentro del referido proceso, radicado bajo el número 20100011800, se embargó y secuestró el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-296245, “ubicado en la Avenida González Valencia #24-35 Apto 202, Edificio Ruth Stella”; que mediante auto del 28 de febrero de 2012 se ordenó correr traslado del avalúo del bien, “término que se dejó pasar en silencio”; que de manera extemporánea, el apoderado que la representaba, se opuso al avalúo del bien; que mediante auto del 12 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento rechazó la oposición, pero nada dijo “en cuanto quedaba el avalúo”, con lo que desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2010, “donde en un caso similar se consideró que el Juez en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal debe ordenar un avalúo pericial”; que el día 5 de junio de 2012, “ingresó a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado y a favor del demandante la suma de $50’000.000”; que el juzgado accionado remató el bien inmueble embargado en la suma de $40’550.000 cuando el valor del mismo ascendía a los $200’000.000; que el 4 de abril de 2013 solicitó la suspensión de la diligencia de remate, petición que fue negada, procediendo el juzgado accionado ese mismo día a rematar el bien; que presentó incidente de nulidad “por no existir providencia alguna que haya declarado o aprobado el avaluó del inmueble referido”; que la nulidad fue negada mediante providencia del 3 de julio de 2013; que, sin éxito, agotó los recursos de ley; que el 25 de marzo de 2014, el juzgado aprobó el remate; que apeló dicha decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante providencia del 16 de marzo de 2015, lo confirmó; que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado accionado comisionó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga, “para que procedieran a efectuar la diligencia de entrega del inmueble al rematante”; que esa entidad, a través de las Inspecciones Civiles de la misma ciudad, fijó para el día 4 de agosto de 2015, fecha para la diligencia de entrega del bien rematado; que el 2 de julio del año en curso solicitó al juzgado accionado, tener en cuenta “los abonos efectuados al demandante los cuales se efectuaron antes de iniciarse el proceso; abonos que se demostraron en un proceso verbal paralelo de regulación o pérdida de intereses que cursa contra el aquí demandante GUSTAVO FUQUEN, en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga (primera instancia) y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (segunda instancia) (…) donde aceptó el demandante”, primero, “que para el día 31/02(08, fecha en que se firmó la letra por $51’500.000 aducida en este proceso, el saldo a capital e intereses, era así: capital: $45’145.408;
INTERESES: $11’885.513; TOTAL CAPITAL E INTERESES: $57’030.921” y segundo, que había recibido un abono de la suscrita, por valor de $16’340.000 el día 31 de marzo de 2011, otro por $1’190.000, el 16 de mayo de 2008 y el último de ellos, por valor de $7’574.000, el 14 de julio de 2008; que así las cosas, descontados esos abonos del saldo de la obligación, quedaría un saldo de $31’926.921, suma ésta por la cual ha debido librarse mandamiento de pago y no como sucedió, por la suma de $46’549.000; que la petición que hizo en tal sentido, fue negada mediante auto del 27 de julio del año en curso; que habiendo agotado todos los mecanismos de defensa judicial, acude al uso de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales que se le transgredieron en suma, ante la ausencia de una providencia que declarara en firme el avalúo del predio y “por ofertarse en subasta el predio por un valor irrisorio que no consulta la realidad comercial de la propiedad raíz”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tuteLa ordenar al Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 12 de marzo de 2012, por medio del cual rechazó la oposición al avalúo del predio, con el fin de que se ordene avalúo pericial del predio con matrícula inmobiliaria No. 300-296245.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela que, por demás, hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor José Mauricio Marín Mora, Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, allegó escrito por medio del cual adujo que “las pretensiones del libelo de amparo son por completo improcedentes, pues los fundamentos plasmados por este órgano colegido en el pronunciamiento del 12 de febrero de 2015, no se advierten caprichosos ni arbitrarios, pues, por el contrario, los mismos surgieron con ocasión de la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso particular y el análisis detenido de la totalidad de los elementos probatorios recaudados en dicho juicio”.
Por su parte, la Doctora Carmenza Badilla Chaparro, titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado tras lo cual solicitó denegar las súplicas de la petente, entre otras cosas, porque no formuló oportunamente su oposición contra el auto del 12 de marzo de 2012.
La accionante allegó escrito mediante el cual manifestó realizar “alegatos previos a la sentencia de tutela”. Insistió en el hecho de que el juzgado accionado nunca dejó en firme el avalúo. Mediante fallo del 24 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Ruth Stella Gutiérrez Pimiento, tras advertir lo siguiente: “2.
Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así: 2.1.- Contra la colegiatura cuestionada, habida cuenta que dictó las providencias, por una parte, de 10 de diciembre de 201 que declaró bien denegada la alzada formulada contra el auto de 3 de julo de 2013 –denegatorio de la invalidez formulada-; y, por otra, la ratificatoria de 12 de febrero de 2015, que cerró la jurisdicción en torno a la aprobación de la subasta. 2.2.- Frente a la célula judicial encartada, por cuanto dictó los proveídos de (i) 12 de marzo de 2012, que rechazó por extemporánea la ‘oposición’ al avalúo catastral;
(ii) 29 de enero de 2013, que fijó la almoneda; (iii) 4 de abril de ese año, que no dio trámite a la petición de ‘suspensión de la diligencia de remate’ planteada por la quejosa; (iv) 3 de julio de 2013, que denegó la nulidad formulada por la querellante; (v) 25 de marzo de 2014, aprobatoria de la licitación; y, (vi) 27 de julio de 2015, que ‘aprobó la liquidación adicional del crédito elaborada por el despacho’. 2.3.- En punto de la Secretaría de Gobierno y las Inspecciones acusadas, dado que se dispuso materializiar (la) ‘diligencia de entrega’ comisionada el día 4 de agosto de 2015. 3.- De acuerdo a las acreditaciones compiladas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio: 3.1.- Auto de 28 de febrero de 2012, con que el juzgado acusado ordenó correr traslado a los avalúos que aportó el ejecutante (fl. 69). 3.2.- Escrito de la reclamante denotando su ‘oposición al avalúo del inmueble’ (fl.70) y proveído de 12 de marzo de ese año rechazándolo por extemporáneo y por no ‘acompañar un avalúo que fundamente su petición’ (fl.71). 3.3.- Decisión de 29 de enero de 2013, que fijó fecha para remate (fl. 72). 3.4.- Petición de ‘suspensión de la diligencia de remate’ formulada directamente por la querellante (fls. 75 y 76) y pronunciamiento del 4 de abril de ese año que no le dio trámite por carecer del ‘derecho de postulación’ (fl. 77). 3.5.- Incidente de nulidad propuesto por la censora (fls 78 a 80), y resolución de 3 de julio posterior que lo denegó por cuanto no obró ‘ninguna irregularidad al señalar fecha y hora para remate’ (fls. 82 a 86). 3.6.- Determinación de 10 de diciembre siguiente, mediante la cual la sala querellada declaró bien denegada la alzada interpuesta contra la indicada en el numeral anterior (fls. 27 y 28). 3.7.- Providencia este 25 de marzo de 2014 en virtud de la que la célula judicial acusada aprobó la almoneda (fls. 87 y 88), y ratificatoria de 12 febrero 2015 que dictó el tribunal (fls. 301 a 32). 3.8.- Objeción a la liquidación del crédito presentada por la tutelista, para que se tengan en cuenta unos ‘abonos’ reconocidos en juicio verbal de ‘regulación o perdía intereses’ (fls. 89 y 90). 3.9.- Auto de 27 de julio de 2015, por la que el despacho censurado ‘rechazó la objeción’ de marras, y ‘aprobó’ la ‘liquidación adicional del crédito’ teniendo en cuenta al efecto, eso sí, los montos consignados en la ‘cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado y a favor del demandante” (fls. 104 a 108). 3.10.- Constancia secretarial de 10 de agosto de esta anualidad, que corre traslado a los recursos formulados por la promotora contra el proveído ut supra (fl. 112). 4.- Advierte la Corte que relativamente a los pronunciamientos de 12 de marzo de 2012 (que rechazó por extemporánea la ‘oposición’ a avalúo catastral), 29 de enero (que fijó data de almoneda), 4 de abril (que no lo trámite a la petición de ‘suspensión de la diligencia de remate) y 3 de julio de 2013 (que denegó la nulidad formulada por la querellante) dictados por el juzgado accionado y de 10 de diciembre mismo año dictado por el tribunal encartado (que declaró bien denegada la alzada formulada contra el auto de 3 de julio de 2013), el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde el proferimiento de cada uno de ellos, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el día 3 de agosto de 2015, máxime que no se mostró, ni invoco siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente es impostergable de la protección implorada.
(…) 5.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de las determinaciones de 25 de marzo de 2014 con que el despacho enjuiciado aprobó la licitación y de 12 de febrero de 2015 mediante la cual la corporación acusada confirmó la de marras, ha de revelarse que, auscultada esta última en tanto que la misma cerró el debate en torno al particular, contrario censu a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. 5.1.- Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que ‘al acometer al estudio del asunto que ahora nos congrega, se establece (…) que el día 4 de abril de 2013 se practicó la diligencia de remate de un inmueble dentro del proceso ejecutivo de la referencia, bien que en esa actuación se adjudicó (…) al mejor postor’.
De otro lado, reveló, ‘en escrito allegado el 9 de abril de 2013 (la tutelista) propuso incidente para que se resolviera la solicitud de pago total de la obligación por configurarse el instituto de la novación. Fue así como por auto de 16 de abril de 2013, el juzgado (accionado) rechazó por improcedente el incidente planteado, dado que la ley no lo contempla como tal.
Sin embargo, dispuso poner en conocimiento de la parte ejecutante la ya aludida petición; ante lo cual esta (…) manifestó que no existe prueba de los requisitos que estructuran la novación’. A continuación, puso de presente que por ‘proveído del 25 de marzo de 2014 se aprobó el remate efectuado, frente al cual la peticionaria interpuso (…) disenso vertical’, aseverando, entonces, que ‘con arreglo al recuento que precede se destaca que el único auto objeto de apelación es el con el inmediatez citado, vale decir, el que aprobó la subasta ya aludida.
Al punto, de inmediato, la Sala determina que a voces del artículo 537 del C.P.C., para que el juez competente se ocupe de resolver lo atañadero a una eventual terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación demandada y las costas, se requiere que los autos que la norma regula y que es dable se realicen por el ejecutante o ejecutado, en cualquiera de las modalidades allí previstas, se efectúen ‘antes de rematarse el bien’ (destacado original).
(…) 5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura. 5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrado en tanto que la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que no resulta de buen recibo el argumento por demás extemporáneamente esgrimido, de que no ser factible dar aprobación a la subasta pública como quiera que supuestamente obró novación del crédito pretenso y por tanto el mismo ya estaba pagado, lo cual no se demostró en manera alguna en tanto que ni siquiera se intentó seguir la vía que al efecto demarca el precepto 537 de la Ley de ritos civiles, siendo que como ese fue el único tópico en que se erigió el debate no había lugar a manifestar lo determinado en primer grado, deparando que así que de haberse presentado la eventual irregularidad la misma estuviese subsanada, hermenéutica respetable que se basó cardinalmente, en los artículos 530 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, la cual desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
(…) 6.- En lo atañadero con la disconformidad planteada en torno a que la reclamante se le deben tener en cuenta unos ‘abonos efectuados al demandante los cuales se hicieron antes de iniciarse el proceso; abonos que se demostraron en un proceso verbal paralelo de regulación o pérdida de intereses’, surge que la petición de salvaguarda previene prematura, en la medida en que los recursos formulados por aquella (reposición y apelación subsidiaria) en punto de la providencia de 27 de julio de 2015 que resolvió adversamente sobre el particular, todavía no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlos, conforme así quedó evidenciado”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial de tutela como en los alegatos que allegó al plenario dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES Una vez revisada la prueba documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las razones que esgrimió la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el concienzudo y preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, a partir de las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, permite establecer que falta inmediatez en relación con algunas de las quejas planteadas y, que, en todo caso, las providencias allí emitidas, además de resultar razonables y suficientemente motivadas, al margen del criterio que sobre el asunto particular pueda tenerse, no presentan un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Además de ello, resulta improcedente conceder el amparo, dado que están pendientes de resolverse los recursos interpuestos contra la providencia del 27 de julio del año en curso. No avizorándose capricho o arbitrariedad alguna en el ejercicio valoratorio y hermenéutico efectuado por los juzgadores de instancia, no es dable la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo se le estaría suplantando, sino coartando la autonomía e independencia de la que goza para dirimir el conflicto.
Las breves razones expuestas, aunadas a las que en detalle esgrimió la Sala de Casación Civil para denegar la protección invocada, mismas que esta Colegiatura comparte íntegramente, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13