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STL13868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.62319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13868-2015 Radicación No. 62319 Acta No. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Carmen Edilia Rodríguez de Díaz promovió contra el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES La señora Carmen Edilia Rodríguez de Díaz instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social en conexidad con la vida.

En sustento de su petición de amparo señaló lo siguiente: que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión gracia, con el fin de que se incluyeran “nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación”; que mediante Resolución No. RDP038105 del 17 de diciembre de 2014, la UGPP ordenó la reliquidación solicitada; que las entidades accionadas, de manera injustificada, dispusieron suspender el pago de las mesadas pensionales tanto originarias como reliquidadas, a partir del día 25 de julio de 2015; que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP es el que realiza el pago de la pensión; que los argumentos expuestos por la parte accionada para haber procedido de esa manera, estriban en la existencia de un proceso interno de verificación documental en virtud del cual se ordenó la suspensión de pagos y la retención de las mesadas pensionales; que la suspensión del pago de su mesada, es un acto violatorio de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicito al juez de tutela conminar a las entidades accionadas a “levantar la suspensión de pago de mi mesada pensional” y, en consecuencia, se proceda con el pago de la mesada tanto ordinaria como reliquidada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.

Dentro del término de término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció así: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP adujo que, en su condición exclusiva de pagador, no tiene la competencia para suspender el pago de las pensiones, como si la tiene la UGPP, entidad competente para resolver de fondo el asunto que plantea la parte actora; que por lo anterior, “no puede ser responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”.

El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adujo que, mediante Resolución No. 37489 del 9 de marzo de 2012, fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social y a favor de la accionante, Pensión de Jubilación Gracia; que la cuantía de la prestación se fijo en la suma $761.024, a partir del 12 de noviembre de 2002; que la UGPP, mediante Resolución No. RDP038105 del 17 de diciembre de 2014, y previa solicitud de la interesada, ordenó la reliquidación de la mesada pensional, en cuantía de $923.723, a partir del 12 de noviembre de 2002, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2011, por prescripción trienal; que en el mes de julio del año en curso dio orden de no pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, “por cuanto evidenció que en los mas de 3000 casos en los que se relacionan reliquidaciones de pensión gracia por nuevos factores certificados por la Gobernación de Cundinamarca se presentan ostensibles irregularidades en el certificado de factores salariales expedidos”; que previamente a la orden de no pago impartida, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca verificar las certificaciones que fueron aportadas por la accionante, encontrando dicha autoridad que, en efecto, no le habían sido expedidas de legal forma; que la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió comunicación en la que tacha de falsa la certificación que la accionante presentó, a efectos de la reliquidación de su mesada; que la inclusión en nómina de la accionante, en las condiciones anotadas afecta gravemente la sostenibilidad del sistema.

Mediante fallo del 20 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela, denegando el amparo pretendido. Lo anterior tras advertir, en suma, que “las entidades accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos alegados por la accionante, dado que la medida adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de suspender el pago de la mesada pensional del accionante, contrario a ser una decisión arbitraria o caprichosa, obedeció a la concurrencia de una serie de irregularidades”.

Añadió el Tribunal, que de los hechos que ocasionaron la queja ya se había dado traslado a la Fiscalía General de la Nación, encargada de adelantar la investigación tendiente a determinar si el comportamiento reportado daba lugar, incluso, a la pérdida total del derecho pensional. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas manifestó que en el presente trámite quedó demostrado que es titular de una pensión gracia que venía siendo cancelada por la entidad accionada desde el momento de su reconocimiento hasta cuando arbitrariamente se suspendió el pago; que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia goza de presunción legalidad y solamente puede ser excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley, es decir, por orden judicial incorporada en una sentencia que resuelva de forma favorable a la entidad una acción de lesividad, o bien, mediante acto administrativo ejecutoriado, por medio del cual la misma entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida; que la conducta arbitraria de la UGPP se materializa en la suspensión del pago tanto de la mesada pensional como de la reliquidación respecto de la cual la entidad en la actualidad realiza averiguación de autenticidad de certificados de factores salariales, pero que por manera alguna afecta la presunción de legalidad que goza el acto administrativo de reconocimiento de la prestación pensional inicial, sobre lo que no existe duda o reparo alguno que amerite la suspensión de los pagos a los que se encuentra incondicional e irrevocablemente obligada la entidad accionada.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se levante “la suspensión de pago” que pesa sobre su mesada pensional y, en consecuencia, proceda la parte accionada a pagarle el monto de su mesada pensional, incluido el valor que le fue reconocido por concepto de reliquidación, cuyo pago le fue suspendido en su totalidad, a su juicio, de manera injustificada.

Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico que debe ser dilucidado por los medios de defensa ordinarios, de los cuales, en efecto, se está haciendo uso, si se tiene en cuenta que, para resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia, respecto de la cual se generó la discusión, con ocasión de presunta falsedad en el documento presentado para tales efectos, la UGPP mediante auto del 17 de junio de 2015 ordenó la apertura de la actuación tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, por lo que, siendo ello, así, resta a la accionante esperar los resultados de dicha actuación y si es que, persiste su inconformidad, acudir al uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, escenario en el cual ejercerá su derecho de defensa y contradicción. Y es que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues la documental que obra en el plenario no da cuenta de que, con ocasión de hechos que motivaron la interposición de estas queja, se produzca en cabeza de la quejosa, un perjuicio con el carácter de irremediable.

En este punto es importante mencionar que si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11