Radicación n.° 68785 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13867-2016 Radicación n.° 68785 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe Seccional de SANIDAD SANTANDER contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 5 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN contra la NACIÓN MINISTARIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja, sostuvo que el 22 de junio de 2007, ingresó a la Policía Nacional; que el 1° de Septiembre de 2010, sufrió un atentado terrorista que le dejó secuelas psiquiátricas “ estrés postraumático ”, y físicas en su pierna derecha, hombro derecho y oído izquierdo; que el 2 de febrero de 2015, estando realizando actividades en la finca de carabineros, en Bucaramanga, sufrió un “ accidente laboral ”, por lo que fue remitido de urgencias, en donde se determinó “ rompimiento de ligaduras y un esguince que debería seguir en observación ”; que el 11 de abril de ese mismo año, le fue practicada una resonancia magnética, mediante la cual se le dictaminó “ ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR ”, siendo necesaria cirugía para su recuperación. Arguyó, que el 11 de junio de 2015, fue retirado del servicio por no poder continuar desempeñando el trabajo por su enfermedad psiquiátrica y lesiones físicas; que la Dirección de Sanidad Seccional de Santander le programó la cirugía que le fue ordenada, para el 21 de julio de 2016; que debido a que no cuenta con recursos económicos u otra entrada de dinero, solicitó a través de derecho petición al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a que hubiese lugar, como protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana; y que la entidad le respondió, que no había lugar a acceder a dicha solicitud, en razón a que el régimen de Policía no contempla esa posibilidad para los agentes retirados del servicio, « omitiendo el desarrollo jurisprudencial y normativo donde es obligación de la entidad ser garante de derechos ».
Finalmente, manifestó que la accionada, además se negó a prestarle el servicio integral de salud que requiere después de la cirugía, pues le solicitó « muletas para su recuperación ». En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas asumir la totalidad de sus obligaciones, para lo cual deberán proceder « al pago oportuno de las incapacidades médicas a las que hubiese lugar, después de la cirugía programada para el 21 de Julio de 2016 y a la prestación integral del servicio de salud, suministrando medicamentos, atención médica y muletas ».
Adicionalmente, requirió « involucrar al Fondo de solidaridad y garantía FOSYGA para que le empresa promotora de salud MINISTERIO DE DERENSA NACIONAL- POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA-DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER, pueda recobrar por los sobrecostos incurridos a consecuencia de este fallo ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las autoridades accionadas.
Dentro del término del traslado, la Jefe Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, manifestó, que el subsistema de salud de esa institución, pertenece al régimen de excepción, de manera que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino los Decretos 1795 y 1796 de 2006; que del procedimiento quirúrgico se pueden derivar unas prestaciones asistenciales y eventualmente una indemnización por posibles secuelas, las cuales en caso de ser procedentes, entrarían a ser valoradas por las autoridades médico laborales en la respectiva Junta Médico Laboral que se practique, según corresponda; que dicho procedimiento no genera obligación de pago de incapacidad laboral a cargo de la Policía Nacional, pues el accionante se encuentra en estado de retirado y el procedimiento asistencial indicado hace parte del proceso médico laboral, el que es responsabilidad y depende del usuario por lo que debe aportar los conceptos médicos y seguir las indicaciones que le señalen los galenos, ya que los mismos no reposan en el expediente laboral; y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que pidió declarar improcedente el amparo.
Los demás notificados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales del accionante, para lo cual resolvió: « ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía y la Seccional Sanidad Santander de la Policía, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, asuma y preste efectivamente al accionante la atención integral en salud en cuanto dependa, se relacione o concierna a la lesión rotura de ligamento cruzado anterior incluyendo los aditamentos, medicamentos, implementos de rehabilitación, terapias y cualquiera otro que sea necesario para su recuperación conforme a las prescripciones del médico tratante (…) », tras considerar que la pasiva no desvirtuó lo asegurado por el actor, respecto a que la entidad « no asume el tratamiento integral en salud que necesita, al punto de exigirle muletas para su recuperación (…) aunado a lo expuesto por la Seccional de Sanidad Santander, (…) al señalar que el proceso médico laboral es responsabilidad y depende del usuario, lo que refleja que pretende trasladar al ex policía lo que por orden de ley es de su competencia, habida cuenta de lo previsto en el art. 4° del Decreto 1796 de 2000 ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefe de la Seccional Sanidad Santander la impugnó, para lo cual argumentó, que « para el caso que nos ocupa, no existe actuación en la Dirección de Sanidad, ni se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante », razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado CONSIDERACIONES En el sub lite, no hay discusión respecto a la Cirugía que le fue practicada al accionante, ni de la patología que presenta, “ rotura de ligamento cruzado anterior ”, como tampoco de los aditamentos, medicamentos, implementos de rehabilitación y terapias que requiere para su recuperación. No obstante lo anterior, de las manifestaciones hechas por la impugnante, quien manifiesta « que no se ha materializado ninguna violación de derechos fundamentales del actor, toda vez que los servicios que ha requerido corresponden al proceso médico laboral iniciado, del cual se han prestado los que han sido requerido », no se evidencia que haya hecho efectivo dicho tratamiento, pues según da cuenta el quejoso, le solicitaron “ muletas ” después del procedimiento quirúrgico que le fue practicado, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada.
En ese orden de ideas, y en atención a que la entidad no acreditó que al accionante se le haya prestado la atención integral en salud en cuanto dependa, se relacione o concierna a la lesión rotura de ligamento cruzado anterior incluyendo los aditamentos, medicamentos, implementos de rehabilitación, terapias y cualquiera otro que sea necesario para su recuperación conforme a las prescripciones del médico tratante, según lo dispuesto por el a quo constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2