CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13867-2015 Radicación n.° 62325 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ARTURO PINTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARTURO PINTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. El accionante señaló que su apoderada, Yolima Triana, falsifico un documento, en el que hizo aparecer el pago de unos honorarios; que tal situación la puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, empero el fallador dio por cierto lo escrito en el documento y profirió un fallo no conforme a derecho; que ordenó retener y embargar dineros que le pertenecen; que entre su apoderada y él no se celebró un contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, solicita que se niegue la entrega de dineros y el embargo ordenado y se designe un perito para que evalúe la actuación. Previa solicitud del a quo, aclaró que las providencias cuestionadas hacen referencia a la que ordenó la retención de unos dineros, sin que mediara orden judicial y las que se profirieron el 25 de junio y 13 de agosto de 2015, dentro del incidente de regulación de honorarios.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera el derecho de defensa, así como a la abogada Yolima Triana, en su calidad de incidentante (Folio 24) Dentro del término otorgado la abogada Yolima Triana Robles se opuso a las pretensiones del accionante y manifestó que el documento que aduce como falso, fue presentado y autenticado ante notario por el mismo actor; que el juez de conocimiento no incurrió en ninguna irregularidad que denote vulneración de derechos fundamentales « pues en el incidente se acataron todas las normas sustanciales y procedimentales »; que la prueba grafológica solicitada no se realizó debido a que el actor fue renuente a asumir los costos de su práctica, por lo que «el despacho decide dar por prelucida la etapa probatoria y entrar a resolver el incidente»; que el actor presentó recurso de apelación contra la decisión que fija honorarios pero fue declarado desierto « por cuanto los recurrentes no cumplieron con la obligación de pagar las copias».
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela dado que no es la oportunidad procesal para evaluar sus actuaciones o tasar sus honorarios, ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (Folio 37 a 42). El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que en la actuación se garantizó el debido proceso; que decretó la práctica de una prueba de oficio, pero el actor no cumplió con la carga de tramitarla «omisión que dio lugar a declarar prelucido el termino y así avanzar con la definición del incidente »; que el actor « guardo silencio frente a las decisiones que se adoptaron, no mostró reparo, y no canceló las copias necesarias lo que trajo como consecuencia que se declara desierto el recurso»; que la acción de tutela no es la instancia adecuada para solicitar la práctica de pruebas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, negó la acción de tutela al considerar que el procedimiento establecido para el incidente se realizó conforme a lo establecido en la ley; que la prueba no fue solicitada por el aquí accionante dentro del proceso, sino que fue el juez quien determinó su necesidad, pese a lo cual no pudo practicarse debido a la inactividad del mismo actor; que en ese orden de ideas, no puede recurrirse a la acción de tutela para subsanar errores procesales; en suma, estimó que no se acreditó el cumplimiento de la causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que no fueron agotados los medios ordinarios de defensa.
(Folios 60 a 76) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para cuyo efecto, fundamentalmente insistió en las pretensiones y los planteamientos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la actuación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja no vulneró los derechos fundamentales del accionante; ciertamente, pese a que discutió que el documento traído por su contraparte adolecía de falsedad, lo que motivó al juez natural a decretar de manera oficiosa la práctica de un dictamen pericial, la inactividad del accionante conllevó a que no pudiera surtirse la práctica de la prueba, situación que no puede ser subsanada en esta instancia constitucional.
En efecto, en la providencia del 25 de junio de 2015 se expuso que se había oficiado a la sección de grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que a través de sus expertos se determinara cuál de los documentos visibles a folios 598 y 607 presentaba adulteraciones físicas o mecánicas, prueba que estaría a cargo y costas del incidentante, José Arturo Pinto, pero que una vez informado sobre el pago que debería cancelar, guardó silencio.
Ahora bien, informó el Juzgado que por auto del 14 de mayo de 2014 se declaró precluida la oportunidad para que el aquí accionante cancelara el costo del dictamen y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, se entraría a decidir el incidente; decisión contra la cual el accionante no manifestó reproche alguno. Adicionalmente, conforme al auto del 13 de agosto de 2015, el recurso interpuesto por el aquí accionante fue declarado desierto, tras establecerse que no había cancelado el valor de las expensas necesarias.
Así las cosas, cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de un último recurso, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria. Igualmente, debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por el accionante, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales.
Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2