Micelio
STL13866-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74877 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13866-2017 Radicación n.° 74877 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLINA MENESES CHACÓN y DARÍO CUEVAS ARIZA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió Rosalba Martínez Porras y Danilo Uceda Franco, en el cual formuló oposición junto con Mireya Meneses Chacón y Alberto Cuevas Ariza.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: 2.1.- Residían «en la finca Montebello ubicada en el corregimiento el Olival del Municipio de Suaita (Santander), y […] ÓSCAR GUILLERMO SERRANO, [le]s ofreció el predio El Bambú, ante lo cual [fueron] al Municipio de Sabana de Torres en compañía de Edgar Patiño que es un familiar del difunto Óscar Quiroqa, pues era quien conocía el predio» (destacado original, como los demás) y fue quien les dijo que «Óscar Guillermo Serrano, le había vendido en forma verbal […] el predio -El bambú-, transacción que hicieron de palabra, por medio de una permuta de una casa que Quiroga tenía en Oiba, encimándole a Óscar Guillermo un dinero», aconteciendo que «por omisión» de la oficina de registro obran imprecisiones en torno de las «anotaciones» de tal negociación. 2.2.- Ulteriormente, «Óscar Guillermo Serrano, aparece vendiendo el predio a su pariente Alexander Rivero Serrano, pero éste solo figur[ó] como propietario durante unos pocos meses, pues sobrevino su deceso y por tal razón, tiempo después, sus padres levantaron la sucesión y conocedores que el predio legalmente lo habíamos adquirido nosotros, le hicieron en el año 2006, la escritura [solamente a ella]». 2.3.- Por cuanto carecían de «dinero para invertir en el predio El Bambú y como la casa estaba muy deteriorada, solo [se] queda[ron] poco tiempo y como [les] interesaba prioritariamente darles una buena educación a [sus] hijos, decidi[eron] adquirir un pequeño lote […] en el corregimiento la Fortuna […] y para cuidar el predio El Bambú, se contrató una persona vecina, de nombre Luis, además que [él] visit[a] con frecuencia el predio, puesto que sembramos 42 hectáreas de madera y tiempo después, 20 hectáreas en palma africana», para lo cual tuvieron que contratar créditos tanto con el Banco Caja Social como con familiares a quienes tuvieron que escriturar parcialmente el bien raíz de marras, siendo que «[a]ctualmente est[án] en mora en el pago de e[s]e dinero». 2.4.- El colegiado acusado profirió sentencia datada 31 de mayo de 2017, la cual supuestamente quebranta sus prerrogativas pues «no se detuvo a analizar el mérito de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, y [se] fundamentó […] en la total credibilidad de una testigo y en un ligero raciocinio, [y les] excluyó de manera errática de la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, además de la de segundos ocupantes, complementando esta vulneración con la afirmación que como no vivía[n] en el predio y tenía[n] una casa lote en [L]a [F]ortuna no merecía[n] reconocimiento alguno, sino el pago de unas mejoras, de las que no incluyó la siembra de 42 hectáreas de bosque maderero».

Ello, comoquiera que adujo que «no se habían probado tales acreencias, contrario a lo aportado […] mediante trámite escritural de contestación de la demanda, [al que se] anexó copias de los estados de dichos créditos, con excepción del estado de cuenta de [la] cuñada Mireya». Asimismo, dejó de ver que a ellos «como opositores no [les] constaban lo hechos expuestos en la solicitud y la negociación efectuada no obedeció a ningún nexo causal con los hechos generadores del desplazamiento, puesto que no fu[eron] los directos compradores de las víctimas solicitantes y desconocía[n] el contexto de violencia que pudo haber ocasionado la venta al primer adquirente Óscar Guillermo Serrano; además, tampoco fu[eron] informados por el último tradente del Bambú, que el inmueble [se] hubiese adquirido bajo circunstancias apremiantes de los originarios propietarios», máxime que anunciaron «desde la contestación de la demanda, en los interrogatorios y en los alegatos que procedi[eron] de buena fe exenta de culpa y que se [les] reconociera de manera subsidiaria la calidad de segundos ocupantes[, e i]nsisti[eron] que no hay relación de causalidad entre la compraventa del Bambú y el contexto regional de conflicto armado, pues la compra se hizo en buena lid y totalmente ajena a las consecuencias directas o indirectas del conflicto armado».

Del mismo modo, hizo «énfasis en la versión [testimonial] de Rosalba Martínez Porras quien manifestó que no obstante las amenazas de la guerrilla, Danilo [Uceda Franco] se resistía a salir del predio, y luego informado por Álvaro Chaparro que las amenazas eran ciertas, decidió vender El Bambú, y éste último, le ayudó a conseguir al comprador inmediato, que resultó ser Óscar Guillermo Serrano Sánchez [a] quien nunca habían visto y menos era conocido por los solicitantes».

Además, estableció que «el contrato de permuta entre Quiroga y [ellos] que se adjuntó al proceso, no era creíble por cuanto no se anexaron los certificados de tradición de los predios rurales ubicados en Suaita y Olival que demostraran [su] titularidad […] como opositores, pues no se adjuntaron dichos certificados porque en aplicación del principio constitucional de la buena fe, no considera[ron] necesario aportar otros documentos, pues entendí[eron] que lo que se estaba censurando y [constituía] núcleo central de la solicitud de restitución, era la primigenia venta que había realizado Danilo Uceda a Óscar Guillermo Serrano», aparte que también les enrostró que tenían «otro inmueble ubicado en [L]a [F]ortuna como dando a entender que como no vivía[n] en el predio, no dependía[n] de éste y por ende no adquiría[n] la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa ni de segundos ocupantes».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se les reconozca «la calidad de opositores con buena fe exenta de culpa», se les «incluya en el beneficio de segundos ocupantes» así mismo se les otorgue la «condonación de las obligaciones bancarias». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por los tutelantes al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visto a folio 180 a 186, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo, con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha del 31 de mayo de 2017, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los aquí accionantes, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado, resolvió «declarar no probados los argumentos expuestos por los opositores», así mismo «no reconocer a los opositores titulares de derecho real como adquirientes de buena fe exenta de culpa, ni como segundos ocupantes», reconocerles el «valor de las mejoras plantadas en el predio “el Bambú”» y dispuso la restitución del bien objeto del litigio, con fundamento en la valoración probatoria, la normatividad aplicable al caso y la interpretación dada a los supuestos fácticos, que daba cuenta de la invalidez del contrato que le otorgó a los accionantes la propiedad del predio en disputa, como quiera que como opositores no lograron probar la buena fe exenta de culpa, de igual forma tampoco lograron acreditar la calidad de segundos ocupantes.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar los accionantes, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en su providencia «emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de los defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la determinación adoptada se sustenta en normas que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado.

Es decir, que luego de advertirse presentes los concurrentes elementos integrantes de la acción de restitución de tierras promovida por quien en el sub lite se erigió como «solicitante», lo cual implicó que fuesen estimadas las pretensiones y se declarase la invalidez del contrato que fijó a los quejosos en el predio «El Bambú», surgió que estos, allí opositores, no probaron, según correspondía de acuerdo a la «carga de la prueba» que gravitó en su cabeza, que su proceder en torno de dicha negociación hubiese denotado signos externos de diligencia para identificar la buena fe exenta de culpa que era de esperar, en tanto que en su momento, verbigracia, los quejosos no repararon en la existencia de los notorios hechos de violencia suscitados en la zona donde tal inmueble se ubica, sobre todo cuando al efecto adujeron ser conocidos y cercanos de quien dijo ser el anterior dueño, por lo que estaban en plena posibilidad de estar al tanto de la situación de violencia que obró en la zona donde el citado inmueble se sitúa, imponiéndose así la negativa del reconocimiento de compensación alguna a su favor.

Asimismo, se verificó que no se dan los requisitos para ser tenidos como «segundos ocupantes» por cuanto que no derivan su «mínimo vital de lo que produce el predio», no constituyen población vulnerable en tanto las necesidades de ellos y su grupo familiar en cuanto hace con tópicos como la salud y la educación están satisfechas, aparte que son propietarios de otros bienes raíces y reciben apoyo económico de familiares, siendo que no se demostró la existencia de deudas bancarias».

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por CARLINA MENESES CHACÓN y DARÍO CUEVAS ARIZA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13