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STL13865-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 68823 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13865-2016 Radicación n.° 68823 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La entidad financiera promotora del amparo, por conducto de su representante legal, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada, que considera trasgredidos por la autoridad judicial acusada. Para fundamentar su queja, refirió que el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó en su contra acción popular, mediante la cual solicitó se ampararan los derechos colectivos de la población con discapacidad, disponiendo la prestación del servicio de baño en una de las sucursales del banco; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, bajo el radicado “ 2015-00037-01 ”, despacho judicial que dictó sentencia el 10 de marzo de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones, para lo cual ordenó al Banco accionado, «adelantar las diligencias encaminadas a realizar las adaptaciones del inmueble donde desarrolla la actividad comercial la entidad, la cual se ubica en la carrera 5 Nº 10-109 esquina (…) de Cartago (Valle del Cauca), con el fin de construir técnicamente bacterías (sic) sanitarias para personas discapacitadas y minusválidas en silla de ruedas, así como adecuar la edificación para que éstos accedan a dicho servicio.

Para la ejecución de todas las construcciones y estructuras señaladas la entidad bancaria contará con un (1) mes adicional. Indicó, que esa decisión fue apelada, de conformidad con el art. 322 del CGP de una manera clara, breve y sencilla; que dicho recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Buga, con proveído del 27 de abril de 2016, no obstante por auto del 18 de mayo siguiente fue inadmitido, por no haber sido sustentado ante la autoridad judicial que la concedió, conforme lo establece el Código General del Proceso; y que tal determinación se mantuvo, al desatarse el recurso de súplica propuesto.

Arguyó que el Tribunal censurado erró en su proceder, toda vez que « con lo consignado en el memorial, mediante el cual interpuso (…) recurso de apelación contra la sentencia del a-quo (…) se expusieron los argumentos que lo sustentaban de manera breve y completa, al punto que de la lectura se extrae sin ninguna duda y por parte de toda persona, los reparos de la sentencia recurrida ».

Con apoyo en lo narrado, pidió que se revoque lo decidido por el Tribunal accionado, en los proveídos dictados el 18 de mayo y 26 de julio de 2016, referentes a la inadmisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se admita la alzada interpuesta oportunamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó negar el amparo, argumentando que el Tribunal falló en derecho; y que la « excepción de seguridad no la trae [ninguna] ley pero sí ordena la construcción de al menos una unidad sanitaria para todo tipo de población, incluida la población con limitaciones en su movilidad ».

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicó que el recurso de apelación no se presentó en debida forma a la luz del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que pidió no acceder a las pretensiones de la entidad accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado, tras considerar, que « (…) a pesar de que la parte aquí interesada enfatiza en la necesidad de que le sea protegido su derecho al debido proceso, lo cierto es que tal prerrogativa no fue vulnerada, habida cuenta que revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, se vislumbra que en el escrito con el que presentó la alzada no precisó los reparos concretos de su inconformidad frente al fallo recurrido; ahora, luce exorbitante que por vía constitucional pretenda revivir términos de cargas procesales, precluidas por el incumplimiento de la parte «.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el sub lite, tal como lo concluyó el Sala de Casación Civil, la acción constitucional que se estudia no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los pronunciamientos que se cuestionan, esto es, los proferidos el 18 de mayo y 26 de julio ambos de 2016, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual inadmitió « el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Cartago », no se advierte caprichoso o antojadizo, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, y con base en ellas fundó su determinación, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure la trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a tales determinaciones, la autoridad judicial accionada, tras referirse al contenido literal de los artículos 88 de la CN, 2º, 9º, 37 de la Ley 472 de 1998, 322 y 325 del C.G.P., resolvió inadmitirlo, en razón de que al momento de interponer el recurso de alzada la parte apelante no indicó los reparos concretos que hacía al fallo, para que se le concediera dicho medio de impugnación. En lo que tiene que ver con la decisión del 26 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el auto suplicado, tampoco se observa irregularidad alguna, pues luego de considerar que “ (…) la apelación formulada por el apoderado judicial del Banco de Occidente S.A., de ninguna manera cumplió con el exigente requisito de exponer ante el Juez de Primer Grado los reparos concretos por los cuales esta Corporación debería revocar la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, pues mírese que la inconformidad planteada por el recurrente no hace sino alegar genéricamente que «la decisión del Despacho vulnera el interés colectivo de la seguridad a que está obligado el Banco de Occidente a darle prelación».

Seguidamente, adujo que «(…) el extremo recurrente, no indicó ningún tipo de reparo concreto que muestre un supuesto error de juicio en las razones que reveló el juzgador para desestimar las excepciones de mérito propuestas, y dar paso a las pretensiones del actor. Dicho en otras palabras, (…) no arremetió de forma concreta contra las motivaciones que llevaron al Juez Primero Civil del Circuito de Cartago a declarar la prosperidad de la acción popular en favor de la población discapacitada o minusválida ».

Para finalmente concluir, que « la inconformidad que endilga el apoderado judicial de la entidad financiera demandada muy lejos está de desnudar que el raciocinio emprendido por el juez para rechazar las excepciones propuestas por ella es total o parcialmente equivocado, lo que traduce que olvidó fijar los límites al Tribunal, esto es, señalar cuáles son los puntos que va a venir a desarrollar en la sustentación, y sobre los cuales debe versar la resolución de la alzada, pues recálquese, el reparo que se le hace a la providencia debe ser claro y concreto, sin que permita enunciar de manera tímida y genérica la inconformidad frente a la decisión que se optó en primera instancia ».

Así las cosas, si bien la impugnante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, en las que no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el Tribunal inadmitiera el recurso de apelación por las razones que se anotaron en precedencia, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de la parte actora, pues aunque el a quo lo concedió, sin lugar a dudas era deber del Tribunal examinar su legalidad para la admisión, y no se observa que al haber procedido así, dicha Corporación hubiera incurrido en yerro alguno, porque efectivamente, al mirar el contenido del recurso, (fl. 6 del cuaderno principal), lo único que dijo el extremo apelante, fue que interponía recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia « toda vez que VULNERA el interés colectivo de la seguridad a que está obligado el Banco de Occidente a darle prelación ».

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9