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STL13865-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 2726 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13865-2015 Radicación No. 62217 Acta No. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta tanto por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA como por el Secretario de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Javier Humberto Sinsajoa Torres promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

ANTECEDENTES El señor Javier Humberto Sinsajoa, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda y vida digna.

Señaló que es un hombre de 57 años de edad, víctima del conflicto armado por desplazamiento desde el año 2008; que padece “una discapacidad con movilidad reducida causada por artrosis en la rodilla izquierda”; que se inscribió dentro del programa “Cien Mil Viviendas Gratis”, con el propósito de que se le otorgara un subsidio de vivienda; que a pesar de que le fue entregada una vivienda de interés social situada en la carrera 47D No. 56F1-07, Barrio Llano Verde en la ciudad de Cali, la misma no se encuentra adecuada para personas discapacitadas, debido, entre otras cosas, a que “solo cuenta con un baño”, el cual “ se encuentra en el segundo piso de la vivienda, lo cual hace que el acceso al mismo sea muy difícil y ponga en riesgo mi vida y mi salud, pues ya en varias ocasiones me he caído y he resultado lastimado” y “es una vivienda de dos plantas (…) donde viven como mínimo 4 personas”; que es miembro de la Veeduría ciudadana y representa a personas que, al igual que él, son desplazados y han recibido viviendas en el mismo barrio que tienen barreras de acceso; que “debería ser obligación del Estado adecuar las viviendas de interés social que son entregadas a personas que no solo tienen la calidad de desplazados, sino que también tienen algún tipo de discapacidad, pues debido a nuestra condición requerimos de un tratamiento especial que garantice la igualdad material”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos que se le vulneraron, al entregársele una vivienda que no tiene las condiciones que requiere en razón a su incapacidad y, en consecuencia, pide se ordene a la parte accionada “realizar los ajustes razonables necesarios para la adecuación de mi vivienda y se realicen los cambios necesarios para garantizar el derecho a una vivienda digna”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela. La parte accionada, dentro del término de traslado correspondiente, se pronunció así: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que no era “posible acceder a las pretensiones del actor en este momento”; que si el accionante tenía alguna discapacidad “estaba en la obligación de informarlo oportunamente adjuntando el correspondiente certificado de calificación de invalidez al momento de realizar la postulación, o al momento del sorteo, o incluso antes de hacer la entrega de la vivienda, pero desafortunadamente guardó silencio”; que la vivienda “ya se encuentra entregada, fue realizada la escritura y hecha la protocolización correspondiente y no es posible hacer ninguna adecuación al interior de la misma”.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que mediante Resolución No. 0988 del 21 de noviembre de 2013, “dio apertura a la convocatoria para postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del Programa Vivienda Gratuita, para catorce proyectos, entre los que se encuentra la Urbanización Casas del Llano Verde del Municipio de Cali en el Departamento del Valle del Cauca”; que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución No. 00513 del 14 de marzo de 2014, en virtud de la cual definió el listado definitivo de hogares beneficiados para el mencionado proyecto, incluyendo el hogar del accionante; que “mediante Resolución No. 0596 del 26 de marzo de 2014, se asignaron 1.240 subsidios familiares de vivienda”; que el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012 modificado por el artículo 2 del Decreto 2726 de 2014, dispone que los hogares potencialmente beneficiarios deben suministrar la información relacionada con la condición de discapacidad de la cabeza de hogar; que el interesado omitió suministrar la información requerida, no siendo posible en la actualidad realizar las adecuaciones pretendidas en sede de tutela, “toda vez que se estaría incurriendo en una violación a los derechos fundamentales de aquellas personas que al momento de postularse si indicaron su condición de discapacitados y en consecuencia fueron priorizados para la designación de la vivienda en el primer piso del proyecto de vivienda”.

El Secretario de Vivienda de Interés Social del Municipio de Santiago de Cali adujo, en su defensa, entre otras cosas, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el encargado de realizar la selección de los hogares beneficiarios; que “el Municipio de Santiago de Cali, a través del Fondo Especial de Vivienda, participa en este proyecto otorgando un subsidio municipal de vivienda complementario, pero no es ella la encargada de seleccionar los hogares y hacer entrega de las viviendas”; que “el subsidio municipal de vivienda dirigido a la población desplazada es un aporte complementario al Subsidio Familiar de Vivienda asignado por el Gobierno Nacional, con el objeto de facilitarle la adquisición de una vivienda nueva o usada en el Municipio de Santiago de Cali, siempre que el hogar cumpla con las condiciones que se establece en la ley”; que teniendo en cuenta que la entidad no construyó, sorteó ni entregó las viviendas, solicitó denegar la tutela en lo que a ella respecta.

La Constructora Bolívar, “encargada de la construcción de las viviendas del proyecto Casas de Llano Verde en la ciudad de Cali”, indicó que el accionante participó en la Convocatoria No. 170 para la selección de proyectos de interés social, dentro del programa 100.000 viviendas gratuitas; que “en cumplimiento de sus obligaciones contractuales” construyó “un número determinado de viviendas con unas características técnicas y arquitectónicas acordadas contractualmente, las cuales dan cumplimiento a los términos de referencia aprobados por el Comité Técnico del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita”; que ni en los términos de referencia ni en la promesa de compra venta se estipuló la construcción de viviendas con adecuaciones especiales.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente: “1. CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la vivienda digna al accionante JAVIER SINSAJOA TORRES, titular de la cédula de ciudadanía 16.595.618. 2.

ORDENA R a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL, a través de su Secretario Juan Carlos Rueda Ángel o quien haga sus veces, y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, a través de su Director Jorge Alexander Vargas Mesa o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, previa caracterización del grupo familiar del accionante, encaminada a determinar su grado de movilidad y dificultad para acceder al segundo piso, lo que se efectuará dentro de los ocho (8) días siguientes, provean los recursos, para que en coordinación con la Constructora Bolívar S.A., adecúen la vivienda asignada al actor JAVIER HUMBERTO SINSAJOA TORRES, de acuerdo con la discapacidad que presenta, en particular, lo relativo al servicio de baño, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Lo anterior, tras citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-270 del 2 de mayo de 2014, en la que, un caso similar al presente, se solicitaba la adecuación de inmueble por presentar el interesado grado de discapacidad, precisamente en el Barrio Llano Verde, en la que se señalaba que la acción de tutela era procedente “para garantizar el derecho a la vivienda digna, en particular, si el peticionario es una persona desplazada o su núcleo familiar está compuesto por un integrante discapacitado”.

Consideró el Tribunal, tras referirse a la jurisprudencia constitucional antes señalada, que “el accionante JAVIER HUMBERTO SINSAJOA TORRES es beneficiario del proyecto ‘100 mil viviendas gratis’ del Gobierno Nacional, entregándosele un inmueble de interés social ubicado en el Barrio Llano Verde de la ciudad de Cali – Valle (f.52 a 54), por su calidad de desplazado por la violencia, y según su historia clínica padece de ‘ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA QUE SERA LLEVADO A REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA (…) HTA CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON STEN’, (…) ENFERMEDAD CORONARIA CON STEN, (…) HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA (f.11), ‘DOLOR EN ARTICULACIÓN, (…) GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL’ (f.9), calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50% con diagnóstico de ‘Cardiopatía izquémica (…) complicación (…) prótesis (…) izquierda (f.10), aspectos que denotan su vulnerabilidad, pues además de ser desplazado, padece varias discapacidades que limitan su movilidad, como lo expresa en la tutela”; que, así las cosas, era procedente conceder el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA impugnó. Manifestó no compartir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto tuvo el interesado la posibilidad de manifestar su presunta incapacidad durante el proceso de asignación de la vivienda, lo que no hizo, firmando la asignación y entrega de la misma. De igual forma procedió, el Secretario de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali, el cual adujo no haber intervenido ni en la construcción, ni en el sorteo ni en la entrega de las viviendas y que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el encargado de realizar la selección de los hogares beneficiados.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como la prueba documental que reposa en el expediente contentiva de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe revocarse para, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada por el señor Javier Humberto Sinsajoa Torres, como pasa a verse.

Ciertamente tuvo el interesado la posibilidad de informar a la parte accionada, durante el trascurso de la asignación de la vivienda de la cual fue beneficiario, acerca la situación médica que lo aqueja, con el fin de que aquella hubiese tomado las medidas necesarias para la adecuación oportuna de la vivienda asignada, en caso de corroborar la situación de discapacidad que alega el petente, y que ameritara alguna modificación en la construcción de la vivienda.

Sin embargo, de la prueba que obra en el plenario se colige que el accionante guardó silencio y que solo hasta ahora, después de entregada la vivienda, manifiesta su inconformidad en torno a las características de accesibilidad de la que le fue entregada, situación que no puede encontrar remedio a través del uso de esta acción, pues sin duda, las pretensiones del accionante desbordan la órbita del acción del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido compromete el principio de legalidad del gasto público.

Teniendo en cuenta además que no merece reproche el proceder de la parte accionada, quien al no conocer oportunamente la situación médica que alega el petente, no pudo adoptar las medidas pertinentes, se revocará el fallo impugnado, pues en esas condiciones, no existió acción u omisión que deba remediarse en sede de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Javier Humberto Sinsajoa Torres.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9