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STL13864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74705 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13864-2017 Radicación n.° 74705 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLORIA HERMINDA y MARTHA RUBIELA GONZÁLEZ BUITRAGO, agentes oficiosas de MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO FAJARDO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO, TREINTA Y UNO, TERCERO Y OCTAVO, todos de Familia y los últimos dos actuando con funciones de Descongestión. I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: 1. Jorge Daniel González Casas, padre de las agentes oficiosas y compañero permanente de la accionante, falleció el 1° de abril de 2003. 2.

En vista de lo anterior y ante la solicitud que María Stella González Corredor e Irma Mariela González Caro realizaron, el 17 de julio de 2003 se dio apertura a la sucesión de aquel en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 3. Dentro de dicho trámite el 26 de noviembre de 2003 se llevó a cabo diligencia de inventario y avaluó de bienes, ocasión en la que se incluyeron como activos: a) el predio ubicado en la carrera 37 # 128 C -07 de esta ciudad ($205.000.000); b) lotes funerarios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-824930 (700.000) y c) lote de iguales características al anterior, con folio inmobiliario 50N-20352887 ($600.000). 4.

En auto de 29 de enero de 2004 se impartió aprobación del inventario mencionado. 5. El 20 de mayo siguiente se ordenó la partición de los bienes. 6. Teniendo en cuenta que en sentencia emitida el 1 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza declaró que Martha Rubiela y Gloria Herminda González Buitrago son hijas del causante, en auto de 11 de febrero de 2008 se les reconoció como herederas en la sucesión. 7.

El 19 de enero de 2009 se aceptó la cesión de la tercera parte de los derechos y acciones que a título universal María Stella González Corredor e Irma Mariela González Caro realizaron a favor de Ángela Patricia González Caro. 8. En auto de 21 de abril de 2009 se reconoció a la accionante como compañera permanente del de cujus, toda vez que en sentencia de 11 de febrero de 2008 el Juzgado Promiscuo de Funza declaró que aquellos convivieron en unión marital de hecho «desde finales del año 1997 hasta el momento del fallecimiento de éste, el día 1 de abril de 2003». 9.

Posesionado el partidor designado, el mismo entregó el trabajo encomendado el 19 de julio de 2013. En dicha ocasión el auxiliar de la justicia asignó el 50% de la totalidad de los inmuebles que componen la sucesión a favor de la promotora del amparo, y el 50% restante lo asignó de la siguiente manera: a María Estela González Corredor e Irma Mariela Gonzales Caro asigno a cada una un 6.66%; a cada una de las que aquí fungen como agentes oficiosas asignó un 10% y a Ángela Patricia González Caro, cesionaria de los derechos de las dos primeras, asignó un 16.6%. 10.

La anterior labor fue objetada por la cesionaria y las convocantes, quienes manifestaron que se incurría en error grave al asignar el 50% de la totalidad de los bienes a la compañera permanente, toda vez que los dos primeros, fueron adquiridos por el causante cuando era soltero. Además de lo anterior, aducen en cuanto a las demás asignaciones que existe un error pues no fueron vinculados al proceso de filiación ni de unión marital de hecho que las demás adelantaron. 11.

En auto de 20 de marzo de 2014 se declaró parcialmente próspera la objeción formulada por las partes, toda vez que revisados los certificados de tradición y libertad de los primeros dos inmuebles inventariados, se desprende que fueron adquiridos antes de la vigencia de la unión marital de hecho, por lo que no es posible adjudicarle el 50% de ellos a la compañera permanente.

Así las cosas, ordenó rehacer la partición bajo esos términos. 12. Dicha decisión fue aclarada en auto de 14 de octubre de 2014, para indicar que a Gloria Herminda y Martha Rubiela González Buitrago les asiste derecho a recoger la herencia en igual proporción que las herederas convocantes de la sucesión. 13. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de junio de 2016 se presentó nuevo trabajo de asignación, en la que se le entregó a la compañera permanente del causante el 50% del inmueble distinguido con folio de matrícula 50N-20352887, equivalente a $300.000; y el restante de aquel y demás bienes que integran el activo de la sucesión, fueron asignados en proporciones iguales a las hijas del de cujus, reduciendo de las allá convocantes la proporción que cada una de ellas cedió. 14.

Las promotoras del amparo formularon objeción, alegando que el auxiliar no acató la orden emitida en auto anterior, de atender que no se reconoció a favor de la compañera permanente el mayor valor de los bienes de carácter propio del causante. 15. La anterior objeción fue desechada en auto de 21 de octubre de 2016, pues estimó el operador judicial que la orden emitida en el auto que dispuso rehacer la partición se cumplió satisfactoriamente. 16.

Contra la anterior decisión todos los intervinientes formularon recurso de apelación, los convocantes insistieron en la improcedencia de asignar valor alguno a las aquí accionantes, de atender que no fueron parte en el proceso de filiación ni de unión marital de hecho, situación que imposibilita que las sentencias allí emitidas produzcan efectos patrimoniales en su contra.

Por su parte las tutelantes, fundaron su inconformidad en el incumplimiento por parte del partidor en las observaciones que realizó el juez al ordenarle rehacer su trabajo, insistiendo en que debe asignársele el mayor valor. 17. Concedida la apelación, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión cuestionada. 18. Las promotoras del amparo, invocando la protección de los derechos de su progenitora, solicitan que se asigne aquella el 50% de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del causante, toda vez que la convivencia con él, inició en 1964, fecha en que nació Gloria Herlinda González Buitrago.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones cuestionadas para en su lugar se acceda a incluir dentro del haber de la unión marital de hecho la totalidad de los bienes que integran la sucesión del extinto González Casas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por las tutelantes al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

IMPUGNACIÓN Inconformes las peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visto a folios 94 a 97, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha del 15 de marzo de 2017, en virtud de la cual se confirmó la aprobación del trabajo de partición realizado en la sucesión de Jorge Daniel González Casas, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a las aquí accionantes, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado resolvió confirmar la providencia del a quo ciñéndose a la declaración de unión marital de hecho proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Funza, quien fijó que dicho vínculo estuvo vigente entre el mes de febrero de 1997 y el 1º de abril de 2003, lo que dio lugar, a que solo los bienes adquiridos en vigencia de determinadas fechas fueran incluidas en el haber de la sociedad patrimonial.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala Civil de esta Corporación, en su providencia «Resulta evidente entonces que la decisión que se aquí se reprocha, no es producto de una indebida valoración probatoria o inadecuada aplicación legislativa, pues para confirmar la aprobación de la partición, estableció el Tribunal que «revisada la refracción al trabajo de partición presentado el 13 de junio de 2013, se advierte que la auxiliar de la justicia lo elaboró atendiendo los lineamientos del proveído adiado [el] 20 de marzo de 2014, así como las reglas contenidas en el artículo 1394 del Código Civil, como quiera que liquidó los dos universos de bienes (sociales y herenciales), en cuya distribución tuvo en cuenta el número de interesadas y la calidad con la que fueron reconocidos, los bienes inventariados así como su naturales, ubicación y avaluó; y al conformar las hijuelas guardó la posible igualdad, adjudicando cosas de la misma naturaleza y calidad» De lo dicho resulta, que más allá de que las reclamantes compartan el criterio de la sede tutelada, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo acreditado en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no se desconocieron sus derechos fundamentales».

Refulge entonces que lo pretendido por las quejosas es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por GLORIA HERMINDA y MARTHA RUBIELA GONZÁLEZ BUITRAGO, agentes oficiosas de MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO FAJARDO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO, TREINTA Y UNO, TERCERO Y OCTAVO, todos de Familia y los últimos dos actuando con funciones de Descongestión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12