Radicación n.° 68893 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13864-2016 Radicación n.° 68893 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS RODRÍGUEZ RONDEROS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2014-00067.
I.
ANTECEDENTES Gladys Rodríguez Ronderos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, a la salud, a la protección de los menores y a la posesión », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante, que en el año 2014, adelantó en contra Antonio María Escalante Pineda y personas indeterminadas, proceso de pertenencia; que el Juez de conocimiento fue el Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015 declaró que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-204239; que en el proceso se demostró que por haberse practicado el 10 de mayo de 2005, diligencia de embargo del predio, en el ejecutivo que Central de Inversiones S.A. adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Descongestión de esa ciudad, no se interrumpió la posesión que detenta desde el mes de diciembre de 1998, y hasta « EL QUINCE (15) DE MAYO DE 2015 QUE FU [E] LANZADA DEL MISMO POR LA FUERZA EJERCIDA POR LA INSPECTORA SEXTA DE POLICÍA (…) ».
En sentir de la accionante, también se debió tener en cuenta y sumar el tiempo transcurrido desde cuando se practicó la diligencia de secuestro del « 10 mayo del 2005 hasta el día 15 de mayo de 2015 », cuando ella y a sus menores fueron lanzados de manera forzada en cumplimiento de una orden judicial « y dentro de ese lapso transcurriera diez años cumplidos », razón por la cual el tribunal accionado, trasgredió sus derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo narrado, pidió que sea revocado el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de año que avanza, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la colegiatura accionada, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó negar el amparo; manifestó que la segunda instancia se surtió bajo los lineamientos legales; que la providencia fue emitida con apego a las condiciones propias de la situación estudiada; y que se remite a los considerandos esbozados en la misma.
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado; luego de transcribir apartes de la sentencia reprochada, concluyó, que « se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Colegiatura accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo anterior en tanto que, de la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por demás en amplitud, resulta razonable y viable ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en si escrito de tutela. CONSIDERACIONES De manera pacífica esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En lo relativo a las razones que esgrime la impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
Revisado el audio que contiene la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 16 de marzo de 2016, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, y que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto del proceso, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, se observa que para llegar a tal determinación, consideró lo siguiente: (…) sin asomo de duda advierte la Sala que a partir de 10 mayo de 2005 la posesión material exclusiva alegada por la demandante sobre el predio fue interrumpida ya que al momento donde se materializó la primera diligencia de secuestro sobre el predio la actora no hizo valer su derecho posesión y tampoco formuló las acciones pertinentes para retrotraer dichas situación conforme señala el legislador para esa clase de situaciones.
Más bien con ese acto presentó una renuncia tácita a la prescripción, porque reconoció a otra persona con mejor derecho es tanto así que en la diligencia aludida al concederse la palabra a la señora Gladys Rodríguez Ronderos (…) solo manifestó estar interesada en ser postora en el momento del remate, situación fáctica que a su vez fue confirmada por [esta] cuando absolvió el interrogatorio de parte, (…) es decir a partir del 10 de mayo de 2005, refulge la usencia del elemento animus dominios, en quien demanda la prescripción extraordinaria».
Además cuando el poseedor acomete sus actos posesorios deben mantenerse en ellos y está debidamente probado que la señora Gladys Rodríguez Ronderos a partir del 15 de Mayo de 2015 hizo entrega material del predio al titular del mismo, conforme se desprende de la diligencia de la entrega material llevada a cabo por la inspección de Policía de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo mixto radicado con el número (…) aunque ya se había acordado la entrega cuando se dio inicio a la diligencia el 16 de marzo de la misma anualidad lo cual entraña la pérdida del corpus.
Así las cosas, queda en evidencia que no se encuentra probado uno de los requisitos establecidos por la ley sustancial de la prescripción alegada por la demandante, razón está más que suficiente para señalar como consecuencia de tal verdad expedencial de este elemento de la prescripción, la improsperidad de las pretensiones de la demanda absteniéndose de realizar valoración alguna sobre la concurrencia de los demás elementos de la acción intentada señalados al principiar este proveído ».
En ese orden, llegó a la conclusión que « resultaría inane hacer otra comprobación de términos con el inicio de la presente acción por cuanto el animus a partir del mes de mayo de 2005, dejó de estar en cabeza de la demandante; no deja de lado la Sala las pruebas que la parte actora aportó al plenario para soportar la solicitud de pertenencia, entre ellas las testimoniales, quienes sí bien intentan hacer ver una posible posesión de la señora (…) Rodríguez Roderos sobre el bien inmueble a usucapir, ninguna de ellas logra desvirtuar lo enrostrado por la Sala, en cuanto a que cuando la diligencia de secuestro fue practicada sobre el predio en el mes de mayo de 2005, la demandante a partir de ahí reconoció persona con mejor derecho o dominio ajeno. Es tanto así que la actora en esta diligencia expresó la posibilidad de querer adquirirlo a través de compra en la diligencia de remate» En tales términos, advierte la Sala que lo resuelto por la Colegiatura accionada luce razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales, como tampoco se observa que la misma sea producto de arbitrariedad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien la actora puede discrepar, ello no implica necesariamente trasgresión a sus derechos fundamentales, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9