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STL13862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

DECRETO 758 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985

Radicación n.° 48054 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13862-2017 Radicación 48054 Acta n. 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OLGA LUCÍA LÓPEZ GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, mínimo vital y subsistencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la actora que convivió con el señor Israel Bolaños Mahecha en su condición de esposa «legítima», desde la fecha de su matrimonio y hasta el día del fallecimiento de aquel; que su esposo laboró como trabajador oficial del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes –M.O.P.T- entre el 24 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1995 de manera ininterrumpida e igualmente cotizó durante ese período a CAJANAL.

Afirma que después del deceso de su cónyuge, que ocurrió el 16 de febrero de 2002, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada bajo el argumento de no haber cotizado 26 semanas antes de su muerte, o dentro del año anterior a su óbito, sin considerar las semanas que cotizó durante toda su vida laboral, y más de 300 antes del 1º de abril de 1994.

Sostiene que su cónyuge cotizó 630.42 semanas durante los 20 años anteriores a su muerte; que aportó además a CAJANAL hasta el 25 de julio de 2005, para un total de 965 semanas, por lo que acudió a la justicia ordinaria laboral, la cual « cometió error judicial » en las decisiones de primera y segunda instancia, por cuanto no tuvo en cuenta, en su sentir, el derecho a la « igualdad material y real al considerar que el ACUERDO 049 y el DECRETO 758 de 1990, solo es aplicable para EMPLEADOS o TRABAJADORES PARTICULARES y no para los TRABAJADORES OFICIALES y EMPLEADOS PÚBLICOS dejando de aplicar el PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICA » Por lo que solicita a través del trámite tutelar: « (…) REVOCAR las sentencias de PRIMERA y SE[G]UNDA INSTA[N]CIA y ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, con intereses, sanciones, daños morales y materiales, a mi favor, y a partir del 17 de febrero de 2002, dia siguiente del fallecimiento de mi esposos ISRAEL BOLAÑOS MEHECHA, considerando que cotizó como trabajador oficial hasta antes del 1 de abril de 1994, m[á]s de 300 semanas al sistema (…) (…) INAPLICAR la Ley 100 de 1993 y aplicar el ACUERDO 049 DE 1990 y el decreto 758 de 1990, considerando a mi favor el derecho A LA IGUALDAD MATERIAL Y REAL por cuanto la Juez y la Magistrada Ponente fundamentan sus erradas sentencia en que NO ES APLICABLE estas normas a los SERVIDORES PÚBLICOS (Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales) vulnerando el referido derecho de IGUALDAD (…)».

Mediante proveído de 16 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 52001310500320160004301 adelantado por la aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, luego de realizar un recuento de los actos administrativos proferidos dentro del asunto, referente a la solicitud pensional de la señora López Guerrero, dijo que la acción es improcedente por cuanto lo pretendido por la accionante es sustituir un fallo judicial ejecutoriado, proferido por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con su decisión al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado.

(fols. 44 a 52) Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto-Sala Laboral, sostuvo que con la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 no se vulneraron los derechos reclamados por la actora, pues se definió la pensión de sobreviviente reclamada con fundamento en la norma aplicable para la fecha del deceso del señor Israel Bolaños Mahecha ocurrida el 16 de febrero de 2002 (art. 46 de la Ley 100/93); y que tampoco había lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa.

(fols. 74 y 75) El Director de INVIAS Territorial Nariño, aseveró que no fue llamado al proceso que originó la presente acción, razón por la cual no actuó dentro del mismo en ninguna de sus instancias; por tanto no está legitimado materialmente por pasiva para ser vinculado dentro de la tutela, y que el competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda ordinaria laboral era la UGPP.

Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante el juez de tutela para que él la decida.

En el sub examine, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 8 de marzo de 2017 y el 22 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó la pretensión de la demanda instaurada, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.

Advierte la Sala que en este asunto la petente debió acudir al recurso extraordinario de casación para exponer allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien resolviera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Por manera que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo perseguido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales antes de hacer uso del medio preferente, salvo que este se empleara a fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual en el presente asunto no acaeció, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder omisivo por parte de la accionante.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, encuentra esta Corporación que la decisión confutada no es desconocedora de derechos fundamentales, pues el Tribunal desató el recurso de apelación que le otorgó la competencia para conocer del tema, estableciendo como problema jurídico a dilucidar sí el señor Israel Bolaños Mahecha dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora y en caso afirmativo, si aquella es beneficiaria de la misma.

Luego, el juez plural revisó de manera integral las pruebas aportadas en el expediente; destacó como esenciales para resolver la cuestión debatida, la documental adosada a los autos de donde encontró que la data en que sucedió la muerte del causante fue el 16 de febrero de 2002, siendo la normativa aplicable para la pensión de sobrevivientes, en principio, la vigente al momento de la ocurrencia del deceso, correspondiente a la Ley 100 de 1993 artículo 46, la cual determina los requisitos para acceder a la prestación pensional.

Efectuado lo anterior, el ad quem halló también en el haz probatorio, los certificados de información laboral correspondientes al señor Israel Bolaños Mahecha de donde advirtió que aquel laboró para el INVIAS y que estuvo afiliado a CAJANAL desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1995, periodo en el que se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de Mecánico Diesel 3 y, en razón a que « falleció el 16 de febrero de 2002, de acuerdo con el art 46 de la Ley 100 de 1993 debía haber cotizado 26 semanas entre el 17 de febrero de 2001 y el 16 de febrero de 2002, pero ocurre que el citado en el periodo en mención, no realizó cotización alguna puesto que conforme con la documental arrimada a los autos la última cotización data del 30 de junio de 1995.

No obstante lo anterior, habida cuenta que con la normatividad en mención no se logró acreditar los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sería factible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa entendido este como la inaplicabilidad de la norma vigente para en su lugar emplear una norma ya derogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por esta, en virtud de que la ley en vigencia puede desmejorar los intereses o las expectativas legitimas del interesado (…)» (…) la norma sería la ley 12 de 1975 en concordancia con la ley 33 de 1985 artículo 1º (…) de acuerdo con el material probatorio que milita en el expediente se tiene que el señor Bolaños acreditó 18 años, 9 meses y 7 días de servicios prestados a INVIAS, es decir que no cumplió con el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos de servicios para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» Por lo expuesto, es evidente que, en el sub examine no se configuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues éste cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia dentro del marco de sus competencias y basado en fundamentos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, le permitió arribar a la conclusión de que la actora no tenía el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada; decisión que no puede ser desvirtuada por esta vía constitucional, toda vez que está cimentada en la normativa aplicable al caso y es el resultado de un análisis detallado de los elementos probatorios puestos a su consideración. Colofón de lo anterior, resulta patente la improcedencia de la tutela, dado que no se dio cumplimiento con el presupuesto de procedibilidad adoctrinado por la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales, correspondiente al de subsidiariedad, y en cualquier caso, aun pasando por alto tal requisito, se encontró que lo resuelto por la autoridad judicial accionada fue una decisión fundada en reflexiones que resultan razonables, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCIA LÓPEZ GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12