Radicación n.° 74807 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13861-2017 Radicación n.° 74807 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS RAÚL PIEDRAHÍTA VILLADA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo que instauró contra el fallecido Jesús Antonio Villada Carmona. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: « manifiesta que inició el litigio censurado para obtener el recaudo de un pagaré por $180.000.000, girado por Jesús Antonio Villada Carmona, quien en vida incoó las excepciones de “(…) falta de legitimación en la causa por activa, prescripción de la acción cambiaria, temeridad y mala fe del demandante y tacha de falsedad (…)”.
Acota que tras la muerte de Villada Carmona se notificó del juicio a sus herederos y éstos, durante los 13 años siguientes, “(…) trataron hasta de comprar un perito, motivo por el cual se compulsaron copias (…)” a las autoridades penales y disciplinarias competentes. Destaca que en sentencia de 25 de abril de 2014 se declararon no probados los medios exceptivos enunciados y se ordenó continuar con el compulsivo.
Apelada esa providencia por su contraparte, el Tribunal, el 13 de junio de 2017, “(…) sin ningún sustento fáctico o jurídico, (…) rebajó el monto del (…) título ejecutivo (…) a la pírrica suma de (…) $10.191.300 (…)”. Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto la misma contiene una “(…) incongruencia extrapetita (…)”, pues aunque la allá pasiva nada alegó al respecto, el Colegiado atacado cimentó su pronunciamiento en que la causa subyacente del pagaré correspondía a una donación y como ésta no fue objeto de insinuación, anuló parte de su valor.».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque la decisión cuestionada y en su lugar se confirme la providencia del juez de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 91. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha del 13 de junio de 2017, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado resolvió modificar la cuantía del monto del juicio compulsivo con sustento en el estudio que hizo de los medios exceptivos, las pruebas allegadas al proceso y atendiendo la normatividad aplicable al caso, donde encontró probado que la causa por la cual se otorgó el título valor objeto del litigio fue una donación y no una comisión por la venta de un predio de propiedad del extinto señor Villada Carmona.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia «el Tribunal se inclina por sostener que la causa por la cual se otorgó el título valor fue una donación, porque (…): « En primer lugar, nótese que el demandante en ningún momento cobró intereses de la obligación, pese a que en el instrumento cambiario se habían pactado tanto intereses de plazo como intereses moratorios, incluso, cuando en el interrogatorio de parte el demandante fue inquirido para que respondiera sobre ese aspecto, fue evasivo en sus respuestas, argumentando que el capital y los intereses se pagarían cuando el señor Jesús Antonio recibiera el pago total por la venta de la finca Cerro Amarillo, hecho que acaeció, según el demandante, el día de vencimiento de la obligación, día que igualmente el CDT se constituyó (…)». « Y, en segundo lugar, resulta extraño que el día de vencimiento de la obligación se hubiere constituido un CDT a nombre del demandante y del demandado (…) para así supuestamente cancelarse la obligación al aquí demandante, y más insólito aún, que el demanda [nte] hubiera devuelto el CDT al demandado, sin oponer resistencia, cuando éste se lo reclamó, pues si con el mismo se le había pagado el valor representado en el pagaré, luego, no había razón para que devolviera el CDT y, mucho menos, que el demandado se beneficiara de los rendimientos como fue aceptado por el demandante (… )». « Así entonces, para la Sala resulta sin sentido sostener que la causa por la cual se constituyó el pagaré fue la mediación del demandante en la venta de la finca ‘Cerro Amarillo’, pues de haber sido así, no existía razón valedera para que el demandado no hubiera entregado al demandante los $180.000.000 cuando recibió el pago total del precio, y menos que, para aquel momento, hubiera constituido un CDT, que como era de su costumbre, siempre ponía un segundo beneficiario.
Título del cual se reservó los rendimientos y su cobro con la aquiescencia del demandante, quien procedió a devolvérselo cuando se presentaron desacuerdos y altercados entre las partes, lo que desencadenó en la ruptura laboral y en el reclamo del CDT. Sin embargo, sí se admite como causa la donación que hizo el señor Jesús Antonio al señor Jesús Raúl, por el afecto familiar y el cariño que le prodigaba como fiel escudero y, tanto es así, que por eso le prometió que iba a tratarlo como a un hijo y por eso le prometió que iba a ser como un heredero en iguales proporciones, lo que explica que el pagaré iba a respaldar esa donación en esa cuantiosa cifra, siendo esa la causa real del pagaré (…) ».
Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por JESÚS RAÚL PIEDRAHÍTA VILLADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11