CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95067 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13860-2021 Radicación n.° 95067 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO RIVERA VALCÁRCEL contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) y a las partes e intervinientes en los procesos liquidatorios n.° 15757318900120180011102 y 15757318900120160005602.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, propiedad privada, vivienda digna, igualdad, «buen trato», «libre autodeterminación» y «protección al adulto mayor». Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Marco Antonio Cucaita Martínez promovió contra la accionante demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha bajo el radicado n.º 2018-00111, que por sentencia 26 de septiembre de 2019 resolvió: PRIMERO.- NO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas COSA JUZGADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CONTRATO NO CUMPLIDO, y TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE y la INNOMINADA ( ).
SEGUNDO. - DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO entre MARCO ANTONIO CUCAITA MARTÍNEZ ( ) y LUIS FRANCISCO RIVERA VALCÁRCEL ( ) comprendida a partir del 30 de Septiembre del 2008 ( ). TERCERO.- DECLARAR la DISOLUCIÓN de la sociedad comercial de hecho ( ), al tenor del art. 529 de CGP. CUARTO.- ORDENAR SU LIQUIDACIÓN ( ).
QUINTO. - Se ordena a las partes que presten caución mediante póliza judicial ( ) para el manejo de los bienes sociales, acorde con el numeral 5o del art. 529 del CGP. SEXTO.- Ordenar que se agregue a la razón social la expresión “en liquidación” ( ) conforme al numeral 3o del art. 529 del CGP. SEPTIMO.- Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la sociedad comercial de hecho entre MARCO ANTONIO CUCAITA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO RIVERA VALCÁRCEL, conforme [al] numeral 6o del art. 529 del CGP.
Atendiendo la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de los títulos; por lo tanto SE DECRETA el EMBARGO y RETENCIÓN de los títulos consignados y que se sigan consignando con ocasión a la explotación de carbón de la mina El Pino ( ), que fueran consignados dentro del Proceso de Sucesión Radicado No 2016-00056 que cursa en este juzgado, ello al tenor del art. 398 y Literal C del Núm 1o art. 590 del C.G.P. ( ).
DÉCIMO. - Condenar en agencias en derecho en el equivalente al 7% de lo pedido en la demanda; que deberán ser cancelados por el demandado LUIS FRANCISCO RIVERA VALCÁRCEL, a la parte actora ( ). La anterior decisión fue confirmada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque desconoció (i) que, según lo establecido en el contrato de asociación, esta «se extinguió automáticamente» por «falta de ánimo de asociarse» después de la demanda que le interpuso Cucaita Martínez con radicado 2014-00080, quien resultó vencido al haberse declarado su incumplimiento frente al aludido negocio jurídico; y (ii) que en el proceso de sucesión de su cónyuge Ana Elvira Ortiz Montoya (q.e.p.d.) con radicado 2016-00056, el Tribunal profirió sentencia el 4 de agosto de 2020 mediante la cual, entre otros, excluyó de la liquidación de la sociedad conyugal la mina de carbón El Pino y los frutos que generó, en atención a que «toda minería sin titulo inscrito en el registro Minero Nacional, es ilegítima [o ilegal] y, por lo tanto, no deriva en derechos a favor de quien lo explota», de modo que lo procedente, en su parecer, es que en el litigio 2018-00111 no se incluya en la liquidación de la sociedad de hecho dichos activos, para que le sean devueltos y pueda cubrir sus necesidades básicas, máxime cuando fue despojado de sus ahorros y bienes, tiene 81 años de edad y fue diagnosticado con « cáncer de colon».
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó «la exclusión y devolución de los frutos de la minería ilegal que son [los] ahorros que le embargaron dentro del radicado no 20180011102» y ii) se le «reitere» a los accionados que «está en firme la sentencia del honorable Tribunal [ ] que se pronunció dentro del radicado no 201600056 02 sentencia de fecha 4 de agosto 2020», que «excluy[ó] de la liquidación de la sociedad la mina y, por ende, los frutos de la misma [ ] para que afecte directamente la sentencia proferida por los accionados [ ] el 26 de marzo de 2021, dentro del [ ] radicado no 201800111 02»; como medida provisional pidió la «devolución inmediata de todo el dinero embargado/retenido» dentro de los procesos de sucesión y liquidación de la sociedad de hecho, respectivamente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 30 de agosto de 2021, por auto de 31 de agosto de 2021 el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional habida cuenta que no se acreditó «la apariencia de buen derecho que se requiere».
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el expediente en cuestión fue enviado en físico al a quo. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el litigio de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho y remitió el expediente digitalizado. Marco Antonio Cucaita Martínez se opuso a la prosperidad de esta acción, porque no constituye una tercera instancia y no se han transgredido las garantías ius fundamentales del actor.
Por sentencia de 8 de septiembre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, al estimar que el pronunciamiento de la Colegiatura reprochada (26 mar. 2021), que confirmó el de primer grado (26 sep. 2019), «no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en atención a que valoró “razonablemente” la procedibilidad de la acción de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, de cara a las excepciones de mérito, confrontándolas con los preceptos que la rigen».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en que «si van a liquidar una sociedad de hecho, por favor no incluir en esa liquidación sus ahorros que provienen de su trabajo como persona natural y específicamente de minería ilegal que no le deriva derechos a ninguna persona y de arrendamientos que no son parte de ninguna sociedad».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si por sentencia del 26 de marzo de 2021 el Tribunal convocado que conociera del proceso de liquidación promovido por Marco Antonio Cucaita Martínez contra el aquí accionante, al confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, vulneró las garantías superiores aducidas.
Al efecto se recuerda que en dicha decisión el Colegiado, tras realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, estableció como problema jurídico a resolver «si de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se llega a la conclusión que existió una sociedad de hecho entre las partes, o si por el contrario, deben prosperar las excepciones de fondo propuestas frente a dicha pretensión».
Delimitado lo anterior, rememoró que los presupuestos axiológicos de la sociedad de hecho son «pluralidad de socios, ánimo societario, aporte social y propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas» y su diferencia con la sociedad de derecho; seguidamente, analizó los elementos probatorios para afirmar que en el sub judice «la mentada sociedad de hecho sí existió entre las partes que concurren a ésta Litis y, que [en] éste asunto, no operaba la figura de la cosa juzgada», si se tiene en cuenta que los «requisitos necesarios para la prosperidad de la acción invocada» se encontraban acreditados, a más que no fueron controvertidos por el impugnante, «dado que sus reproches están dirigidos a una presunta indebida valoración probatoria del a quo, al tener en cuenta el proceso de resolución de contrato previamente adelantado entre las mismas partes del litigio».
Así, explicó que: […] éste no es el escenario idóneo para alegar la negativa del a quo frente al decreto de la prueba trasladada [proceso de resolución de contrato 2014-00080], pues contaba al interior del trámite con los recursos pertinentes para atacar tal decisión en aras de que la prueba solicitada fuera ordenada, contando además con la facultad de solicitarla en esta instancia, conforme las posibilidades dispuestas en el artículo 327 del CGP, lo cual no ocurrió […].
Sin embargo, acotó que el juzgado al estudiar la excepción de «cosa juzgada» sí «tuvo en cuenta la existencia del aludido proceso», porque: [ ] indicó que en éste asunto el objeto del Litis se centraba en la declaración disolución y liquidación de la sociedad comercial de facto producto del contrato de asociación minera el cual suscribieron Marco Antonio Cucaita Martínez como socio inversionista y Luis Francisco Rivera Valcárcel como socio aportante del terreno, mas no se debatía sobre aspectos elementos declarados en la resolución del contrato tramitado en el suscrito despacho bajo radicado 20140080-00 en donde se pidió fue la resolución por incumplimiento y la indemnización de perjuicios, siendo totalmente diferentes las pretensiones.
Finalmente, resaltó que « el a quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta», declaró no próspera la excepción de cosa juzgada, sin que advirtiera «algún error en su discernimiento», como quiera que: [ ] las pretensiones del presente litigio difieren diametralmente del juicio radicado bajo el No. 2014-00080, dado que allí se discutía el incumplimiento del contrato de asociación suscrito por las partes, sin que el estudio de tal pretensión permita relevar el análisis de la existencia de una sociedad de hecho, por el contrario, como se indicaba en párrafos anteriores, dicho proceso permite evidenciar que se cumplen los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, tales como, [ ], pues con independencia que allí se discutiera sobre el incumplimiento de uno de los socios, debate que se pretendió traer a ésta Litis mediante la excepción de “contrato no cumplido”, dicho incumplimiento no le resta mérito a la existencia de la pretendida sociedad, pues brilla por su ausencia prueba fehaciente de la ausencia del ánimo societario y de la falta de coherencia entre la realidad y lo pretendido con la asociación. Y es que si se analiza el litigio adelantado en otrora por la[s] mismas partes, se evidencia que lo allí solicitado y resuelto, no tiene correspondencia con lo aquí pretendido, pues pese al esfuerzo de la parte demandada en demostrar que los procesos tienen idéntico propósito, lo cierto es que en el primer juicio, se buscaba la resolución de un contrato de asociación celebrado el 30 de septiembre de 2008 por incumplimiento del demandado LUIS FRANCISCO RIVERA y la consecuente condena por perjuicios, mientras que en éste asunto lo pretendido tiene que ver con la declaración de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, la que puede subsistir aun cuando se endilgue algún incumplimiento en las obligaciones de los socios, debiendo indicarse en gracia de discusión, que según las copias aportadas a la actuación, las pretensiones allí fueron despachadas en forma desfavorable.
Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, máxime que contrario a lo afirmado por el actor, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en la normativa aplicable al asunto sometido a su consideración. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00