Radicación n.° 70827 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1386-2017 Radicación n° 70827 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA ADIELA VILLA OSORIO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFAMA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 19 de septiembre de 2016, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, en virtud del cual pretendía en calidad de víctima de la violencia, «ser tenida en cuenta para las convocatorias y entrega de vivienda que hace el gobierno», sin que a la fecha de la presente súplica constitucional haya recibido respuesta por parte de la autoridad cuestionada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad cuestionada resuelva su petición de forma inmediata. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 1º de diciembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término establecido, Confama se puso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual allegó la respuesta al derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2016 y con el cual requirió la asignación de un subsidio de vivienda por ser víctima de desplazamiento, de suerte que con radicado número 2016 – 876 de fecha 2 de diciembre de 2016, con guía de envío RN642863723CO remitida a la dirección aportada por la tutelante, le explicó el proceso de postulación y trámites requeridos para acceder al subsidio de la población desplazada por la violencia. Por su parte Fonvivienda y Prosperidad Social, requirieron la improcedencia de la acción, al advertir que no han recibido derecho de petición alguno, como quiere que quien recibió el derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2016 fue la Caja de Compensación – Comfama.
De otra parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, requirió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la accionante no dirigió ninguna solicitud ante su entidad. Finalmente, en virtud de la sentencia del 12 de diciembre de 2016, concedió el amparo al derecho de petición elevado por la actora de fecha 19 de septiembre de 2016, a fin de garantizar los derechos invocados por la actora y por ende ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dar respuesta a la solicitud presentada por la petente el 19 de septiembre de 2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 80 y en virtud del cual reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que insiste que no recibió derecho de petición alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, se observa que el derecho de petición elevado por la actora el 19 de septiembre de 2016, si bien en su encabezado se dirigió al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, lo cierto es que este goza únicamente de un radicado recibido por parte de Comfama, quien en la contestación a la presente acción constitucional probó haber dado respuesta al mismo, mediante radicado número 2016 – 876 de fecha 2 de diciembre de 2016, con guía de envío RN642863723CO remitida a la dirección aportada por la tutelante.
Lo anterior, permite concluir que erró el tribunal como juez constitucional de primer grado al conceder el amparo al derecho fundamental de la actora en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues es claro que en relación a ellas no existe derecho de petición alguno. Es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de una petición como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.
De tal suerte que para el caso en estudio, no se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional haya sido conocida por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y por tanto, no se encuentran las mismas obligadas a dar respuesta al mismo.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y por tanto habrá de revocarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA ADIELA VILLA OSORIO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAMA, para en su lugar NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición, peticionado por la parte actora.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8