CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1386-2015 Radicación n.° 57577 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, « integridad física », libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, dignidad humana, a la « seguridad social en conexidad con los derechos de petición », igualdad, « protección a los derechos adquiridos » y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Refiere el accionante que, (…) en fecha de julio 22 de 2013 le presenté a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES un derecho de petición, dirigido a su presidente en ese momento Pedro Nel Ospina Santamaría, teniendo en cuenta que al revisar con detenimiento la resolución No. 0006617 de junio 17 de 2011, encontré un valor exagerado en el descuento en los aportes a la salud y que repercute en un menor valor que se autoriza a que me paguen.
Lo cual transcribe textualmente así: (…) (obran en folio No. 4), al realizar un detallado análisis, de acuerdo con los comprobantes de pagos a pensiones, me habían descontado salud con el valor total del nuevo valor de pensión y no sobre el incremento, por lo que se descontaron en exceso $12.876.472. Igualmente en la liquidación de mi pensión de jubilación ellos mismos informaron que no se incluyeron todos los factores salariales a que tengo derecho (…) el 26 de agosto de 2013 presenté acción de tutela (…) mediante sentencia de 09 de septiembre de 2013 (…) tuteló los derechos por mi invocados, ordenando al presidente de la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en término de cuarenta y ocho horas resolviera de fondo y en forma concreta sobre mi derecho de petición. El 19 de septiembre de 2013 (…) presenté ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito un incidente de desacato (…).
Con fecha 27 de enero de 2014, Colpensiones me notificó la Resolución GNR 275956 de 28 de oct. 2013 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” (…). Decidí presentar el 28 de enero de 2014 los recursos de reposición y/o apelación (…). Sin respuesta por parte de Colpensiones, con fecha 09 de junio de 2014 me dirigí al Juzgado Primero Laboral del Circuito para solicitar acciones dentro del marco del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por seguir incurso un desacato a la tutela de 09 de sept. 2013.
(…) mediante fallo de 11 de junio de 2014, declara como hecho superado el asunto dentro de la acción de tutela (…), por el simple hecho de obrar en el expediente copia de la Resolución GNR 275956, que yo mismo arrimé, pero sin detenerse a examinar si cumplía con los requisitos exigidos en el fallo de la tutela (…). El 14 de julio de 2014 acudí al juzgado para solicitar la nulidad de lo actuado (…) y en dicho escrito consigné las razones de hecho y de derecho que soportaban dicha solicitud (Obran en folio 6 a 12).
En el fallo de 16 de julio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito niega la solicitud de nulidad, basado en las siguientes consideraciones: (obran en folio 12). Nuevamente con fecha 11 de agosto de 2014 (…) insistí en la nulidad de los fallos de 11 de junio de 2014 y 17 de julio de 2014, en cuyo escrito consigné las siguientes consideraciones (obran en folios 13 a 18).
Finalmente, en fallo de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito niega nuevamente la solicitud (obran en folios 18 a 20). (Fls. 3 a 20). Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene, (…) hacer la valoración de las pruebas que solicité en mis escritos de 28 de enero de 2014, 9 de junio de 2014 y 11 de agosto y se revoquen, anulen, modifiquen o queden sin efectos los fallos emitidos el 11 de junio de 2014, 14 de julio de 2014 y 12 de agosto de 2014 por este juzgado, de acuerdo con la jurisprudencia relacionada de la Corte Constitucional, a fin de restablecer el debido proceso, amparar los derechos fundamentales y se dé cumplimiento efectivo a la orden emanada en la tutela fallada el 09 de septiembre del 2013 (fl. 24).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó notificar a al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción (fl. 92 a 93). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería manifestó que, (…) ante el hecho por el cual la administradora de fondos de pensiones haya dado respuesta en forma negativa, no le permite ni le es dable a ningún juez intervenir en las decisiones administrativas de las entidades.
Si el incidentista no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas por Colpensiones en su respuesta al derecho de petición, este bien puede acudir al mecanismo idóneo a través de un proceso ordinario donde se puedan controvertir hechos y pruebas que no se pueden hacer a través de la acción de tutela e incidente de desacato, (…) Por lo que este juzgado no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante (…)» (fls. 101 y 103) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, negó la tutela de los derechos fundamentales incoados y consideró que: (…) el accionado le dio respuesta de fondo a la solicitud de devolución de descuentos por aportes en salud, presentados por el actor, por lo que si el actor considera que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho debe iniciar son las acciones legales pertinentes para cuestionar la validez de tal decisión, por lo que considera la Sala que el Juzgado accionado, Primero Laboral del Circuito de Montería no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, haciéndose necesario negar el amparo tutelar invocado, pues el cumplimiento de la tutela no se encuentra ligado a que se acceda a la solicitud del actor, la esencia del amparo al derecho de petición obliga a la incidentada a que se pronuncie de fondo sobre la petición del actor, lo cual realizó la demandada.
(fl. 106 a 117) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en los mismos hechos de la tutela y solicitó la revisión de la decisión de primera instancia, «por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a- No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b- Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c- Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas; d- Incurre el fallado en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios» (fl. 123).
Aclaró que, «…en ningún momento manifesté estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas por Colpensiones, por el simple hecho de que nunca tomó determinaciones que controvertir, sino que utilizó el fácil expediente de responder algo que no correspondía para de esa manera ganar tiempo y dilatar la acción de la justicia» (fl. 125). Finalmente expuso que la sala, (…) omite mencionar y analizar el segundo de los reclamos que tiene que ver con el flagrante desconocimiento de la resolución No. 0006617de junio 17 de 2011 del ISS, que me reconoció la pensión de vejez de acuerdo al artículo 1º de la ley 33 de 1985 y que es la prueba reina para solicitar el reconocimiento de algunos factores salariales para una nueva liquidación, ya que Colpensiones dice que no es procedente porque según ellos se me reconoció pensión de vejez con ley 71 de 1998, pero no dicen que fue mediante unas resoluciones que fueron modificadas por la mencionada resolución No. 0006617de junio 17 de 2011 del ISS» (fl. 127).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Solicita el accionante « (…) se revoquen, anulen, modifiquen o queden sin efectos los fallos emitidos el 11 de junio de 2014, 14 de julio de 2014 y 12 de agosto de 2014 por ese juzgado (…) (fl. 22).
Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán por decisiones del 11 de junio, 16 de julio y 12 de agosto de 2014, se abstuvo de iniciar nuevamente el incidente de desacato contra COLPENSIONES, negó la solicitud de nulidad incoada contra el primer auto y mantuvo su posición, al tener por cumplido el fallo de tutela emitido por esa misma autoridad judicial el 9 de septiembre de 2013; habida consideración que del análisis que hizo el a quo, pudo determinar que por medio de la resolución No. GNR 275956 de 28 de octubre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de vejez al accionante, dio cumplimiento a la sentencia proferida.
En efecto, la sentencia ordenó a la accionada «(…) para que un término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo y en forma concreta sobre su derecho de petición presentado por el accionante, radicado el día 22 de julio de 2013», y en el mencionado derecho de petición solicitó «(…) La devolución de los valores descontados en exceso, que calculo en $12.876.472 de (…) con su respectiva indexación e intereses bancarios corrientes» (fl. 34), situación que al contestarse con la resolución mencionada, se había cumplido la sentencia de tutela, por lo que consideró innecesario iniciar nuevamente el incidente de desacato contra la accionada.
En ese sentido, es acertada la decisión del a quo, máxime cuando lo que ordenó en la sentencia de 9 de septiembre de 2013, era dar respuesta al derecho de petición y en la resolución Colpensiones le expuso «(…) La cotización mensual de régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008 (…) Dicho lo anterior tales descuentos por conceptos de aportes de salud se encuentran debidamente ajustados a derecho según los supuestos facticos y jurídicos de la situación jurídica», por lo que consideró que la accionada dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y ordenó declararla como hecho superado, que impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS RAFAEL CRISMATT MOUTHON contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3