CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95061 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13859-2021 Radicación n.° 95061 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES P.H. contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado número 2019-00243.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la propiedad horizontal accionante lo fundamentó en que el 30 de marzo de 2019 se realizó la 47 asamblea general ordinaria de copropietarios, en la que se aprobaron modificaciones al reglamento de propiedad y «fuentes de financiación para la inversión». Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Alfonso Barrantes Pedraza y otros copropietarios iniciaron proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio, para que se declarara la nulidad de los puntos en los cuales se aprobaron las anotadas decisiones y, como resultado, se ordenara a la demandada no realizar ninguna reforma al reglamento de propiedad horizontal y detener la venta de los dos lotes de propiedad del condominio, así como la ejecución de los proyectos en los que se pretendían gastar estas expensas comunes.
Por sentencia de 11 de marzo de 2020, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que los integrantes del extremo activo carecían de legitimación para objetar el acto atacado toda vez que no allegaron prueba alguna que demostrara su condición de administradores, revisores fiscales o propietarios.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 5 de febrero de 2021, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NULO el acto de asamblea del CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES, de fecha 30 de marzo de 2019, en el punto 11 “APROBACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL”.
SEGUNDO: DECLARAR NULO el acto de asamblea del CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES, de fecha 30 de marzo de 2019, en el punto 13.3.2 “FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN”.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Ante ese escenario procesal, el tutelante manifestó que 4 lotes fueron adquiridos por parte de la Administración del Condominio Campestre las Pirámides por dación de pago, «siendo importante señalar que los anteriores propietarios traspasaron su propiedad mediante la modalidad de venta […]» y que esos bienes «nunca han sido afectados como […] de uso común esencial o no esencial, siempre han conservado su uso y destinación como privados, desde el momento en que la Propiedad Horizontal, adquirió el dominio de estos».
Así, explicó que tampoco en el reglamento de propiedad horizontal figuraba que esos inmuebles fueron de uso común de la propiedad, de manera que no se encontraban sometidos a las exigencias del numeral 6 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y, al ser propiedad del Condominio, no se requería una mayoría calificada para autorizar su enajenación, gozando de legitimidad el coeficiente con el cual se votó en la asamblea objeto del presente debate legal.
En ese sentido, adujo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al dar aplicación exclusivamente al artículo 46 del estamento de propiedad horizontal y no realizar una interpretación integral de la Ley 675 de 2001. Asimismo, alegó que realizó una defectuosa valoración probatoria lo que conllevó a dar por ciertos los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, «[…] toda vez que ellos solo se limita[ron] a afirmar, que la asamblea general extraordinaria de copropietarios de octubre de 2019, decidió por votación, suspender la decisión tomada en cuanto al dinero producto de la venta de los inmuebles, en la reparación de los tanques de reserva y posponerla hasta una nueva asamblea».
En conclusión, sostuvo que el Colegiado « no se detuvo a realizar un análisis de los supuestos fácticos y la realidad jurídica de los bienes que se pretenden vender por parte de la administración de la propiedad horizontal». Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la familia como institución básica de la sociedad, a la propiedad privada, a la recreación, a gozar de un ambiente sano y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Por consiguiente, pidió que se declarara la nulidad de las providencias proferidas al interior del decurso, inclusive del auto admisorio, para que, en su lugar, se inicie de nuevo la actuación procesal pertinente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue radicado el 25 de junio de 2021 en el Consejo de Estado, no obstante, al considerar que no tenía competencia para resolverlo, por auto de 30 de ese mes y año fue remitido a esta Corporación. Posteriormente, por auto de 1.° de septiembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal de la determinación censurada manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia toda vez que en ella «se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la sala a adoptar las decisiones que por esta vía constitucional se cuestionan», de modo que se encuentra ceñida «al ordenamiento jurídico aplicable […] y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá destacó que «las partes hicieron uso de sus derechos de defensa para controvertir, por la vía ordinaria, las sentencias emitidas por los jueces de conocimiento», observándose que las decisiones no comportan una «vía de hecho que amerite la acción de tutela», mecanismo usado, en este puntual caso, a manera de instancia adicional.
Víctor Manuel Páez Guerra, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, habida consideración de que «la cuestión en discusión no resulta evidentemente de relevancia constitucional pues lo que se discute es la aprobación de un reglamento de propiedad horizontal y la financiación de unos proyectos que, como se señaló anteriormente, no son urgentes ni necesarios».
No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 8 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada, por cuanto ninguna irregularidad advirtió en la determinación objeto de reproche y, por el contrario, concluyó que fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el condominio tutelante ahondó en argumentos para demostrar la naturaleza privada de los bienes objeto en disputa, según la Ley 675 de 2001 y el Reglamento Interno de la copropiedad. Insistió en que tenía pleno dominio y titularidad de los 4 inmuebles y eso no hacía que cambiara «automáticamente su naturaleza privada a uso común».
De esa manera, recalcó que no se podía aplicar lo expresado en los artículos 19 a 23 y 46 de la Ley 675 de 2001, sobre mayorías calificadas para toma de decisiones de enajenación sobre estos bienes, ya que estos requisitos aplicaban a bienes de uso común. Para finalizar, dijo que la decisión tomada en Asamblea General de Copropietarios es válida ya que cumple con las condiciones señaladas en el artículo 46 ibidem.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso de impugnación de asamblea y, en especial, la sentencia proferida el 5 de febrero Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas por el Condominio accionante, al revocar lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para, en su lugar, a acceder a las pretensiones de los copropietarios demandantes.
Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio declarativo número 2019-00243, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por concretar que los reparos de la alzada contra la sentencia de primera instancia se edificaron, en síntesis, en que (i) con la demanda se allegaron los certificados de libertad y tradición que daban cuenta del derecho real de dominio que tenían los actores sobre bienes inmuebles que hacían parte de la copropiedad y (ii) no se valoraron de manera correcta y completa las pruebas documentales que daban cuenta de la violación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal del condominio.
Frente al primer punto, anticipó que se encontraba plenamente acreditado que los actores ostentaban la calidad de propietarios de los bienes inmuebles que formaban parte del Condominio Campestre las Pirámides ya que, a excepción de Manuel Francisco Santos Kerguelen, aportaron «los folios de matrícula que dan cuenta de ello (Fls. 23 a 25, 36 a 39,11, 12, 19, 20, 23 a 25, 8, 9, 3, 4, 27 a 30, 32 y 33 C-1), documentos suficientes que los habilitan para impetrar la demanda de impugnación de actos de asamblea», tal y como lo respaldaba la sentencia CC SU-454 de 25 de agosto de 2016.
Luego, precisó que a la luz de esa jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando no se discutía la propiedad del bien inmueble, sino que la controversia gravitaba sobre otros aspectos, era suficiente el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de la oficina de instrumentos públicos correspondiente. Despejada de esa forma lo concerniente a la legitimación para incoar la acción, se ocupó de establecer si las modificaciones realizadas al Reglamento de la Propiedad Horizontal se encontraban ajustadas a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y a los estatutos de la copropiedad.
Así, auscultó el material probatorio y advirtió que si bien la aprobación «[…] se hizo con el 84.373 % de coeficientes de copropiedad, no se alcanzó la aprobación con el 70 % de los coeficientes de copropiedad que integran el condominio, porcentaje que es el legalmente exigido para tomar este tipo de decisiones, nótese que por el sí votaron solamente el 61.3%.» Luego, citó el artículo 49 del reglamento de la copropiedad, «contenido en la escritura pública No. 3.143 del 5 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Fusagasugá» y el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, para afirmar que ambas disposiciones coincidían en que la reforma a los estatutos «requería mayoría calificada del setenta por ciento (70 %) de los coeficientes de copropiedad que integran el condominio».
Desde esa perspectiva, concluyó, sin dificultad alguna, que la parte demandada no dio cumplimiento a la normativa aplicable, ya que «la APROBACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL no fue aprobada por el 70% “de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto” como lo ordena el numeral 5 artículo 46 de la Ley 675 de 2001, el cual armoniza con el numeral 5 del artículo 49 del reglamento».
Ahora bien, en cuanto al otro punto de debate, esto es, el de FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN, estimó que: […] si bien la aprobación del punto 13.3.2 FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN, se hizo con el 80.465% de coeficientes de copropiedad, no se alcanzó la aprobación con el 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el condominio, porcentaje que es el legalmente exigido para tomar este tipo de decisiones, nótese que por el sí votaron solamente el 66.9%.
Para afianzar tal planteamiento, nuevamente se apoyó en los artículos mencionados en líneas interiores y realizó el trabajo argumentativo que se resume a continuación: […] si bien en la pretensión segunda de la demanda se dijo que la aprobación del punto 13.3.2 FUENTES DE FINANCIACIÓ PARA LA INVERSIÓN trasgredía el numeral 3 del artículo 49 del reglamento de propiedad horizontal y numeral 3 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001(Fl. 130 C-1), advierte la Sala que la a probación del citado punto realmente no cumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del reglamento de propiedad horizontal y numeral 6 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y no como se dijo en la demanda.
Véase además, que el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001 dispone: “ARTÍCULO 38. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes: (…) 7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.” Bajo esa tesis, basada en el coeficiente exigido para que fueran aprobadas las dos decisiones en disputa, revocó la sentencia atacada y declaró nulos los actos de asamblea que trataron los dos puntos aquí se desarrollaron.
Las citadas elucubraciones, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión de los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00