Radicación n.° 44622 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13859-2016 Radicación n.° 44622 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ESPERANZA GÓNGORA MAHECHA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES María Esperanza Góngora Mahecha, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Como fundamento de la acción relató, que nació el 14 de julio de 1957; que labora para el Municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, desde el 19 de septiembre de 1987; que entre el 23 de octubre de 1988 y el 11 de mayo de 1989, estuvo desvinculada, es decir, durante 6 meses y 19 día; que el citado municipio, realizó aportes pensionales a su favor, a la Caja de Previsión Municipal, desde el 19 de septiembre de 1987 al 7 de abril de 1995, exceptuando el lapso en que se interrumpió su vinculación; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ente territorial la afilió al ISS e hizo los correspondientes aportes, entre el 8 de abril de 1995 y el 30 de abril de 1996.
Arguyó, que posteriormente se trasladó del ISS a COLFONDOS S.A., a partir del 10 de mayo de 1996, « desconociendo el término mínimo de permanencia establecido en el art. 15 del Decreto 692 de 1994, que era de 3 años »; que ni el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES ni en COLFONDOS S.A., le explicaron sobre los requisitos y las consecuencias del traslado de régimen pensional; que presentó derecho de petición a COLPENSIONES, solicitando invalidar el citado traslado « por ser nulo toda vez que se efectuó contraviniendo el ordenamiento legal », al igual que a COLFONDOS S.A., en donde además pidió que se autorizara el traslado de los aportes a COLPENSIONES.
Que mediante respuesta del 2 de octubre de 2014, esta última negó el traslado solicitado, arguyendo que el Decreto 3800 de 2003 lo impedía; y que COLPENSIONES por su parte, le indicó que el requerimiento había sido direccionado al área correspondiente para su análisis. Afirmó, que presentó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juez Veintitrés Laboral de Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 12 de noviembre del año 2015, anuló « el traslado de MARIA ESPERANZA GONGORA MAHECHA, de COLPENSIONES a COLFONDOS S.A., efectuado a partir del 1° de mayo de 1996, y en consecuencia ordenó el traslado de los aportes y sus rendimientos de COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES », y que como esa providencia no fue objeto de recurso alguno, el a quo ordenó enviar el proceso al tribunal para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta, previsto en el art. 69 del CPTSS.
Sostuvo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, con sentencia del 17 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado y en su lugar denegó las súplicas de la demanda y la condenó en costas a la actora; que el ad quem, al decidir la consulta « descartó estudiar que en los fundamentos de derecho de la demanda, se planteó que tanto el ISS, hoy COLPENSIONES, como COLFONDOS, omitieron explicarle (…) sobre las consecuencias del traslado y del cambio de régimen pensional »; y desconoció la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a los requisitos y procedimientos que deben mediar para el traslado de régimen pensional, los cuales, fueron abiertamente omitidos por las entidades demandadas.
Agregó que contra esa determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, mediante auto que le fue notificado el 11 de julio de 2016. Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional, revocar la sentencia dictada por la colegiatura accionada el 17 de mayo de 2016, y « consecuencialmente se deje vigente el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 2015 (…) ».
Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado manifestó, que la decisión proferida por esa colegiatura, más que razonada, fue emitida con apego a la Constitución Política, a la Ley Laboral y a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Tanto la AFP COLFONDOS, como la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pidieron denegar el amparo rogado, por improcedente.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el presente asunto, desde ya se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues no advierte esta Sala vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la decisión cuestionada, proferida el 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia consultada de primera instancia, dictada el 15 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos y le ordenó a dicha entidad, trasladar los aportes pensionales de la señora María Esperanza Góngora Mahecha, junto con los rendimientos, a la Administradora de Pensiones Colpensiones, y a esta última, le ordenó aceptar el traslado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria, por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
En efecto, la colegiatura accionada llegó a tal determinación tras esbozar las siguientes consideraciones: (…) sostiene la parte actora, que el Municipio de Agua de Dios, la trasladó a Colfondos, a partir del 1º de mayo de 1996, y que ese traslado se hizo desconociendo el término mínimo de permanencia establecido en el art. 15 del Decreto 692 de 1994, el cual era de 3 años; por ello y con el propósito de verificar lo dicho por la parte demandante se requirió a la demandada Colfondos y se ofició al Municipio de Agua de Dios (…) para que allegaran el formulario de afiliación de la demandante a la AFP Colfondos, documentos aportados e incorporados al expediente y puestos de presente a las partes para que hicieran las manifestaciones que consideraran.
En la copia del formulario se observa, que fue diligenciado el 24 de abril de 1996, en él se señaló que la solicitud que se estaba haciendo era un traslado de régimen; y que fue suscrito por la trabajadora María Esperanza Góngora Mahecha, lo que indica que el pluricitado traslado de régimen, obedeció a una decisión libre, espontánea y sin presiones de la afiliada, tal como se lee en el citado documento, descartando cualquier vicio en el consentimiento de la ahora demandante.
En lo que tiene que ver con el argumento traído por la promotora del juicio, efectivamente el art. 15 del Decreto 692 de 1994 que señalaba que “ los afiliados no podrán trasladarse de régimen antes de que hayan transcurrido tres (3) años, contados desde la fecha de la selección anterior ”, lo que en principio pudiera indicar, que efectivamente el traslado se desconocieron los términos de permanencia mínima en el régimen, sin embargo lo cierto es que tal situación fue prevista por el legislador, para lo cual se expidió el Decreto 3800 de 2003, norma que en su art. 2º señala que “l as personas a las que se refiere el art. anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculados a la entidad a la que se encontraran cotizando al 28 de enero de 2004, o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha ”.
Entonces, de la norma transcrita, es claro que la actora pudo solicitar su retorno al RAIS hasta esa data, sin embargo, y a pesar de contar con casi 8 años para realizar la solicitud, no lo hizo, lo que convalidó el traslado por ella realizado desde el año 1996, quedando así válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colfondos, pues es a esta última administradora a la que se encontraba afiliada desde 1996, y la que recibió las cotizaciones a su nombre, por manera que no puede pretenderse la nulidad del traslado después de 19 años, cuando la parte demandante tuvo la oportunidad de corregir el presunto yerro en el que se incurrió. A partir de las constataciones verificadas en este asunto, se tiene, que la providencia reprochada fue cimentada en razonamientos plausibles, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible que justifique la intervención del juez constitucional, en cuanto, no pueden ser invalidadas o modificadas, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión, y al margen de que se comparta o no, lo cierto es que no configura trasgresión de derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de la inconformidad de la accionante, sobre la negativa del tribunal a conceder el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia claramente que la parte demandante, aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional.
El artículo 63 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y que debe interponerse dentro de los 2 días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estados; a su turno el artículo 68 del mismo estatuto procesal, dispone que «procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», de manera tal, que proferido el auto que negó el recurso de casación, dictado el 29 de junio de 2016, notificado el 11 de julio siguiente, la interesada debió recurrirlo dentro de dicho término y en subsidio solicitar las respectivas copias, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia del recurso extraordinario invocado.
En ese orden, como la actora no interpuso el recurso de reposición y en subsidio la queja, en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, no puede atribuírsele al juez error alguno que conlleve la violación de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo, pues reiteradamente se ha dicho, que no puede acudirse al amparo constitucional, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Por lo anteriormente considerado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3