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STL13859-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13859-2015 Radicación n.° 62221 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Personero Municipal, GUSTAVO ADOLFO COLONIA VILLEGAS, quien actúa en representación de las COMUNIDADES INDÍGENAS EMBERA CHAMI, RESGUARDOS LAS GARRAPATAS Y SAN QUINNI, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que se vinculó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE BOLÍVAR – VALLE.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO COLONIA VILLEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y ciudadanía, así como la protección de la tercera edad de las COMUNIDADES INDÍGENAS EMBERA CHAMI, RESGUARDOS LAS GARRAPATAS Y SAN QUINNI. El accionante señaló que la comunidad indígena se encuentra afectada, debido que tanto los menores de edad como las personas de la tercera edad, deben presentar el documento de identidad para realizar cualquier trámite ante las EPS y en los hospitales que prestan el servicio; que los menores de edad no reciben a tiempo los beneficios de bienestar familiar porque no tienen el registro civil, ni la tarjeta de identidad; que muchos indígenas mayores de edad no pueden tramitar los beneficios para las personas de la tercera edad porque no poseen la cédula de ciudadanía; que a pesar de las gestiones adelantadas por la comunidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad refirió que las brigadas para la expedición de los registros civiles y las tarjetas de identidad «no se pueden realizar hasta después de las elecciones del 25 de Octubre del presente año»; que son 279 personas las que requieren la expedición de los documentos; que son comunidades de zonas muy apartadas del municipio de Bolívar – Valle, razón por la cual el desplazamiento les resulta muy costoso para realizar cualquier trámite y que la administración municipal garantiza la logística para la realización de la referida brigada.

Por lo anterior solicita que, « en un término prudencial, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, autorice a la Registraduría municipal de Bolívar Valle para que realice la brigada solicitada por dichas comunidades indígenas» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a la Registraduría Municipal de Bolívar - Valle.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela; para cuyo efecto adujo que mediante la resolución 5026 del 31 de julio de 2009 se creó la Unidad de Atención a Población Vulnerable, cuya función es la de realizar, planear, coordinar, supervisar y hacer el seguimiento a las actividades propias para el desarrollo de campañas masivas de documentación y registro en todo el territorio nacional a la población vulnerable, quien informó que no era viable realizar la jornada de registro e identificación para el municipio de Bolívar hasta antes del mes de noviembre del año en curso, puesto que la Unidad estaba comprometida en diferentes Departamentos del territorio nacional y sólo podían prestar atención hasta el mes de agosto, debido al inicio del proceso electoral; que «la jornada se atenderá en el mes de noviembre luego de hacer mesas de trabajo en el Municipio de bolívar (sic) y acordar compromisos de logística y diseñar un cronograma de atenciones con las autoridades indígenas» Agregó que, no obstante lo anterior, la entidad brinda atención a través de las diferentes Registradurías Auxiliares, Municipales y/o Especiales que tienen presencia en todos los municipios del país. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado; consideró que la autoridad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad accionante, toda vez que la solicitud del registro de más de 279 personas, sólo fue realizada en mayo de 2015, fecha para la cual ya regía la restricción de la jornada de identificación por causa del periodo electoral.

Agregó que correspondía a las personas acudir a cualquier Registraduría para solicitar el respectivo documento y no esperar que « cuando se avecinen los comicios electorales le sean expedidos dichos documentos de identificación de manera inmediata, cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo en épocas diferentes a la electoral» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señaló que la acción de tutela era el único mecanismo para proteger los derechos de la comunidad; que desconocía las jornadas realizadas por la Registraduría en otros departamentos y solicitaba que se oficiara a la accionada para que allegara las pruebas respectivas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, pretende el actor que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice la brigada de identificación en favor de 279 personas pertenecientes a las Comunidades Indígenas Embera Chami, resguardos Las Garrapatas y San Quinni, con sustento en que no cuentan con documentos de identificación que les permitan acceder a los servicios de salud, bienestar familiar y programas en favor de la tercera edad.

No desconoce la Sala que la comunidad agenciada es un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, en este caso no puede concluirse que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto señaló los motivos que le impiden en este momento realizar la brigada de identificación solicitada: en primer lugar, los compromisos adquiridos con otros departamentos del territorio nacional y en segundo lugar, la atención que demanda para toda la institución el desarrollo de la jornada electoral del mes de octubre; así las cosas, la explicación ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se exhibe caprichosa ni arbitraria; por el contrario, obedece a circunstancias razonables.

Precisamente, en consideración a lo anterior, estima la Sala que no es admisible otorgar por medio de esta vía la protección reclamada, en tanto ello implicaría no sólo desconocer el cronograma de atención, sino que también podría lesionar los derechos de otras comunidades igualmente beneficiarias, como también interferir en las actividades relacionadas con la jornada electoral, en perjuicio del interés general.

Adicionalmente, la autoridad no está negando la prestación del servicio, puesto que está informando que la atención solicitada será suministrada una vez finalice la jornada electoral, para lo cual desarrollará las mesas de trabajo, los compromisos de logística y el cronograma de atención. Cabe señalar que el accionante refirió de manera genérica que existían niños y personas de la tercera edad que no habían podido acceder a diversos servicios debido a que no tenían documento de identificación; no demostró la vulneración de este derecho frente a casos concretos que hagan imperativo otorgar el resguardo, ni aportó prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional en los términos solicitados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2