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STL13858-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95039 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13858-2021 Radicación n.° 95039 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YENNY FERNANDA y LEIDY JOHANNA ALZATE OSORIO; MARIELA NIETO DE OSORIO; SORANY y LUZ STELLA OSORIO NIETO y JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo n°. 66001310300320150026201 objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirieron que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira promovieron proceso verbal contra la Caja de Compensación Familiar de Respalda y la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS, con el propósito de que fueran declaradas solidariamente responsable por el deceso de Yeison Orlando Álzate (q.e.p.d.) y, como consecuencia, resultaran condenadas al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futro) e inmateriales (morales y daños a la vida de relación); que por sentencia de 12 de octubre de 2018 ese despacho accedió a las pretensiones; que contra la referida decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación y el Tribunal el 13 de febrero de 2021 revocó y, en consecuencia, absolvió. Manifestaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración de la historia clínica al no advertir la «demora» que se presentó entre el lapso que transcurrió entre la primera consulta y el diagnóstico, la cual, conllevó a « la peroración del apéndice» del paciente, quien a pesar de que murió a causa de la patología de «porfiria» la tardanza aludida « tuvo un factor desencadenante».

Expusieron que dentro del terminó previsto en el artículo 337 del C.G.P., formularon recurso de casación contra la citada determinación, empero, por auto de 16 de febrero de 2021, notificado por estado al día siguiente, fue declarado inadmisible por carencia de cuantía para recurrir, quedado así ejecutoriada la sentencia « el 22 de febrero de los corrient es […]».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron que se ordene al Tribunal « confeccionar una providencia que le adjudique valor a la tardanza en establecer el diagnóstico […] de acuerdo [con] el derrotero de la experiencia y las sana critica (sic)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Pereira precisó que el caso particular se superó el término de los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia como razonable para la interposición de la tutela, debido a que la acción se promovió el 27 de agosto de 2021 y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación «quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2021».

El representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda expuso que el ad quem realizó una valoración integral del material probatorio concluyendo que en la primera atención se presentó un servicio médico de acuerdo con la sintomatología que presentaba el paciente sin que fuera determinante en el resultado. Y que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil « La historia clínica en sí misma no revela los errores médicos imputados, tratándose de asuntos médicos cuyos conocimientos son especializados se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis» (CSJ SC-15746-2014).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo tras analizar la providencia de 3 de febrero de 2021 y concluir que: Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que exponen los demandantes constitucionales permita predicar el quebranto de las garantías esenciales cuya protección invocan, dado que, como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas procesales aplicables para el caso concreto y la totalidad de los medios probatorios recaudados, lo que sin lugar a dudas no lograron demostrar que la causa del deceso del familiar de los demandas hubiese sido la mala praxis médica o como ello la atribuyen a la tardanza en el diagnostico, carga probatoria que era de su resorte, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece, que «[i] ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; luego, si los tutelantes se quedaron cortos en las obligaciones procesales de su exclusivo resorte, no pueden pretender que para acoger sus pretensiones se acuda a indicios o razonamientos sin piso, cuando sin duda el asunto a demostrar reviste un aspecto netamente técnico.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de los interesados la impugnó reiterando que lo que se pretende con la solicitud de amparo es que se valore con detenimiento la historia clínica del paciente, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica. CONSIDERACIONES Ha de memorarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por los promotores de la acción que se invalide la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Pereira de 3 de febrero de 2021, que cobró firmeza el 17 de ese mismo mes y año, cuando fue notificado por estado el auto que inadmitió el recurso de casación, lo cierto es que no se cumple el mentado presupuesto de procedibilidad, habida consideración de que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional esto es, 27 de agosto de 2021, transcurrieron 6 meses y de 9 días, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00