CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94893 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13857-2021 Radicación n.° 94893 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 37.858.
I.
ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En sustento refirió que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, negándosele el recurso de apelación por auto AP3554 de 2 de diciembre 2020 y confirmado por proveído AP2074 de 26 de mayo de 2021.
Señaló que el Congreso de la República, mediante Acto Legislativo 01 de 2018, reconoció la garantía constitucional de apelación de la sentencia condenatoria y a la doble conformidad y en sentencia SU 217 de 2019, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia por auto AP 2118-2020, le otorgaron efectos retroactivos a esa norma para procesos que se tramitaron y ejecutaron con condenas de única instancia, entre otros, conforme al artículo 29 de 1991 y a los tratados internacionales de derechos humanos, debidamente ratificados por Colombia.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, […] dejar sin efectos las providencias judiciales AP3554 de 2020 de fecha 2 de diciembre de 2020, que negó la solicitud del derecho a la impugnación especial a la doble conformidad de la sentencia condenatoria de única instancia […] y el proveído AP2074 de fecha 26 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Penal, que negó reponer [aquella] providencia, y en consecuencia se ordene conceder el derecho a impugnar la doble conformidad de la sentencia condenatoria de única instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 6 de agosto el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.
La Sala de Casación Penal manifestó que el 13 de marzo de 2013 condenó al accionante – exgobernador del Casanare, en única instancia, a 18 años 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación e indicó que el 25 de mayo de 2016 el petente solicitó la impugnación especial de la mentada decisión, la cual fue negada mediante proveído AP3280-2016.
Que el 20 de noviembre de 2020 el accionante volvió a solicitar el precitado beneficio con fundamento en las sentencias C- 792 de 2014 y SU-146 de 2 de diciembre 2020, el cual fue negado nuevamente por auto AP2074 de 26 de mayo del presente año, pues las sentencias invocadas « imponen un límite temporal a fin de materializar ese derecho. Así, se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014, día en el cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux ».
El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia señaló que intervino en el trámite cuestionado y en las decisiones allí emitidas no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela, ya que e la sentencia SU146 de 2020 se precisó que «no son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de única instancia proferidas antes del 3º de enero de 2014», por lo que las decisiones que se cuestionaron se mostraron sensatas y coherentes con el marco normativo y jurisprudencial vigente y fundadas en reflexiones que las muestran apegadas al ordenamiento jurídico.
Se dejó constancia de que dentro de la oportunidad otorgada no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021 negó la protección deprecada, pues, coincidió con la Homóloga Sala de Casación Penal en cuanto al límite temporal para la aplicación de la impugnación especial a las condenas impuestas por primera vez, pero con la diferencia de que, a partir de la sentencia STC3684-2020, se optó por aplicar ese beneficio sólo para condenas en firme después del 14 de octubre de 2014, cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014 ya que, da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proyectó la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte.
La data de la sentencia C-792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía […] De ahí que, al haber sido sentenciado el aquí interesado el 13 de marzo de 2013, quedó excluido de comentado beneficio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y en sustento señaló que el fallo reprochado desconoce la garantía constitucional (art. 29,31,85,93 y 234) a impugnar la sentencia condenatoria de única instancia en su contra y « la negación mediante decisión judicial se constituye en una lesión protuberante a [su] garantía constitucional de impugnar el primer fallo condenatorio.» Agregó que el a quo constitucional desconoció en forma « caprichosa e irracional » la fecha de entrada en vigor en Colombia del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas ONU y ratificados por Colombia mediante la Ley No. 74 de 1968 « fecha en la que entró a regir en favor de todos los colombianos ».
Señaló que en la instancia constitucional se desconoció el alcance temporal dispuesto por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2018 y que jerarquizó el fallo de tutela SU 146 de 2020, que impuso un límite temporal arbitrario a la aplicación de la citada norma constitucional, « dándole una connotación superior a los artículos intemporales de la Carta Política y de las convenciones internacionales de derechos humanos ».
CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos las providencias judiciales AP 3534 de 2 de diciembre de 2020 y AP 2074 de 26 de mayo de 2021, que negaron la solicitud de reconocimiento del derecho a la impugnación especial a la doble conformidad de la sentencia condenatoria de única instancia del 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal en el radicado 37.858 y, en consecuencia, se conceda el derecho a impugnar.
En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por el interesado, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15).
Dadas las limitaciones advertidas, es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal el llamado a interpretar la normativa y determinar los alcances sobre la institución jurídica de la doble conformidad, atendiendo la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de jurisprudencia, que si bien son aspectos intrínsecos a la institución de la casación, como autoridad judicial límite en materia penal en Colombia, cada una de sus decisiones se deben encontrar revestidas de estas finalidades.
Realizadas las anteriores precisiones, conviene anotar que la prenotada figura se ha entendido como parte integrante del derecho al debido proceso, toda vez que, por un lado, otorga la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Dicha herramienta se activa mediante una petición especial, sencilla y eficaz que concede la potestad de revisión al superior funcional de la autoridad que emitió la condena, de modo tal que debe realizar de nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes que fundaron la condena.
De manera que ha sido la Corte Constitucional la autoridad que, a prima facie, ha delimitado su contenido y alcance, a través de las sentencias C792-2014, SU-215-2016 y SU-146-19; por su parte, el Congreso de la Republica emitió el Acto Legislativo 01 del 2018, mediante el cual implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
En efecto, ese Alto Tribunal en la sentencia C-792-2014 exhortó al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias», empero, como ese lapso culminó sin que el legislador cumpliera el requerimiento, profirió la SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplicaba a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha.
Posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 estableció que « el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisando que dicha garantía « es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. Fue así como, con apoyo en directrices legales y jurisprudenciales trazadas, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: 1.
A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. 3.
A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido (Negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior, para resolver la controversia que comporta el objeto de estudio de esta Sala, se recuerda que por auto AP3534 de 2 de diciembre de 2020, confirmado por proveído AP2074 de 26 de mayo de 2021, la Sala convocada estimó improcedente el trámite de la «impugnación especial» por cuanto al invocar las providencias C-792 de 2014 y SU – 146 de 2020 – como fundamento de la pretensión de hacer exigible la doble conformidad-.
Y del radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020, 03 sep.2020) dichos fallos imponen un límite temporal a fin de materializar ese derecho. Así, se determinó que esta fecha es el 30 de enero de 2014, día en el que se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux. La sentencia que condenó al accionante fue dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación. Con fundamento en lo anterior, la Sala convocada concluyó que, Un ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores fechas determina que el beneficio de la doble conformidad no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió un año antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional y confirmado por esta Sala de Casación Penal para amparar este derecho.
Aspecto que no tuvo en cuenta PORRAS PÉREZ al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba impertinente e inconducente su reclamación. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, dado que se encuentran en consonancia con los derroteros jurisprudenciales de la figura de la doble conformidad, que recientemente reservó la aplicación de la garantía en referencia a las condenas que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014 y el fallo que condenó al proponente data del 13 de marzo de 2013.
Bajo ese panorama debe reiterarse la razonabilidad de la providencia reprochada, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, dado que para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el funcionario natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Por lo anterior, se confirmará la sentencia confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00