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STL13857-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 68659 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13857-2016 Radicación n.° 68659 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EFRAÍN DE JESÚS TASCÓN RESTREPO, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Procurador agrario adscrito a ese despacho, la Alcaldía Municipal, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

I.

ANTECEDENTES El accionante, por conducto de apoderado, acudió al juez constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y a la confianza legítima, que considera trasgredidos por la autoridad judicial accionada, con la sentencia que culminó el proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, en el que fungió como opositor y se le ordenó la entrega del predio que adquirió con buena fe exenta de culpa, desconociéndose, que él también ostentaba la calidad de víctima del conflicto interno armado.

En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que en el año 2013, Libardo Chilito García, presentó demanda de restitución de tierras, prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado “ Nueva Esperanza No. 36 ” ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Jamundí, corregimiento de Timba con extensión de 19 hectáreas 400 m2, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras; que el juez de conocimiento fue el Primero Civil del Circuito de esa especialidad de Cali, quien mediante proveído del 22 de enero de 2014, la admitió y dio el respectivo traslado a los interesados.

Indicó, que se opuso a la restitución pedida, para, lo cual alegó: « a) inexistencia de la calidad de víctima de abandono y despojo del reclamante y su núcleo familiar; b) [su] calidad de poseedor de buena fe; y c) Legítima negociación comercial, entre el señor Libardo Chinchillo (sic) García y Efraín de Jesús Tascón, exento de vicios del consentimiento y dentro de un precio justo, bajo los términos del mercado inmobiliario »; que las diligencias fueron remitidas al juzgador de alzada, el que mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, ordenó la restitución jurídica y material del inmueble, y tras considerar acreditada la buena fe exenta de culpa del comprador de las tierras, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el pago de una compensación por valor de $303.172.080,oo a su favor.

No obstante, en sentir del tutelante, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al proferir la aludida sentencia, pues desconoció que las pruebas allegadas al expediente, daban cuenta de que la venta del predio había sido con ocasión de la situación económica del reclamante, y su necesidad de cubrir compromisos dinerarios, y no por el temor de posibles hechos de un grupo al margen de la ley, ya que no fue víctima de amenazas directas ni de violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene revocar la sentencia dictada por la colegiatura censurada, el 24 de marzo de 2015, para que en su lugar, emita «…una decisión acorde a derecho.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

Dentro del término del traslado, el Notario Séptimo del Circuito de Cali, informó, que la decisión reprochada, le fue notificada el 29 de febrero de 2015, momento en el cual se acató lo allí dispuesto. La colegiatura accionada, por conducto de uno de sus Magistrados, solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que la decisión censurada se ajustó a las normas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso; que en todo caso, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso de revisión; y que se desconoce el requisito de inmediatez.

El Director Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Jefe de la Oficina Jurídica del INCODER, luego hacer referencia a todo el trámite surtido dentro del proceso que culminó con la sentencia que ahora se cuestiona, pidieron no acceder a las pretensiones del accionante.

La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que se incumplía con el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con los mismos argumentos que esbozó en su escrito inicial, e insistió en su pedimento.

IV. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, además de lo considerado por el juez de tutela de primer grado que esta Sala comparte en su totalidad, basta con resaltar que, en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Si bien, la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su impetración, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, data del 24 de marzo de 2015, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (28 de junio de 2016), transcurrieron más de 17 meses, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por último, cabe añadir, que si se obviara el requisito de la inmediatez, tampoco resultaría procedente la protección solicitada, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que sus decisiones puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional, lo que en este caso no se advierte.

De no se ello así, las mismas, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria, y los criterios e interpretaciones jurídicas que las fundamentan.

En este orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9