Micelio
STL13856-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64574 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13856-2021 Radicación n.° 64574 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por BLANCA CECILIA QUITIAN PEÑARETE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500820170011601.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, contrajo matrimonio con Miguel Antonio Franco Acero (q.e.p.d.), con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento, 2 de diciembre de 2014, y quien, además, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 708 semanas, de las cuales 407 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993.

Indicó que en vista de lo sucedido y de que Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, radicada con el n.º 2017-00116, persiguiendo el disfrute de dicha prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 22 de mayo de 2019, desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 22 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal convocado con fundamento en que no causó el derecho bajo la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de la muerte de Franco Acero.

Para la tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y porque se apartaron del principio de la condición más beneficiosa que posibilita la inaplicación de la normativa vigente para dar « cabida a la normativa derogada por ser más beneficiosa para el individuo que veía ilusorio su derecho precisamente por el viraje legislativo».

Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se declaren nulas las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se le ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo que reconozca la pensión de sobrevivientes que le asiste por la muerte de su cónyuge Miguel Antonio Franco Acero.

Por auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá remitió el link contentivo de la sentencia proferida en esa instancia. A su turno, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se negara la salvaguarda deprecada, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 22 de enero de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 24 de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna 19 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web Justicia XXI de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el proceso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00