Radicación n.° 68571 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13856-2016 Radicación n.° 68571 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLINA FERRO ALMARIO y JHON HAIBER TORRES ZAMBRANO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que formularon los recurrentes, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de amparo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja, manifestaron que el señor Sergio Daniel López interpuso en su contra, demanda ordinaria laboral, la cual, le correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien por auto del 30 de septiembre de 2013, la admitió y ordenó notificar a los demandados; que el apoderado de la parte actora, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2014, solicitó el emplazamiento de los demandados, a lo que el Juzgado de conocimiento se negó por no cumplirse con los requisitos legales para concederlo; que el 9 de julio de 2014, el demandante insistió en tal pedimento, y el juez accedió, sin tener en cuenta más argumentos que el de no conocer el domicilio de los accionados.
En sentir de los actores, entre las irregularidades que se presentaron en el trámite del dicho proceso, se tiene, que el demandante nunca les envió notificación al lugar donde prestó sus servicios profesionales. Con base en lo narrado, pidieron que se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, « radicado bajo el número 2013-00634-00 desde la notificación de los demandados, la cual deberá hacerse en los Lotes 2 y 3 manzana D vereda el Centro Finca Villa Katerine ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
Dentro el término del traslado, el señor Sergio Daniel López Vallejo, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de los accionantes, en razón a que dentro del referido proceso ordinario laboral, todas las actuaciones que se adelantaron obedecieron al procedimiento establecido para la notificación de los entonces demandados. Resaltó, que incluso con aquellos se llegó a un acuerdo que surte los efectos de una transacción, lo cual consta en el expediente, y de esta manera se terminó el proceso con pago total de la obligación. Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio.
Por sentencia del 4 de agosto de 2016, el juez de tutela de primer grado, denegó el amparo solicitado, por improcedente. Consideró que si bien los accionantes no estuvieron de manera directa y personal, actuando dentro del proceso, sí tuvieron conocimiento del mismo, por lo menos desde antes que se dictara la sentencia que dio por terminado el proceso, pues el acuerdo al que se llegó con la parte demandante, fue con el representante legal de la sociedad de la que ellos forman parte; y que «(…) la causal que configura una nulidad procesal, se puede interponer en cualquier etapa del proceso conforme el artículo 134 del Código General del Proceso, entre ellas la deprecada en el presente asunto, indebida notificación del auto admisorío de la demanda, la cual en su momento debió ser alegada por los accionantes una vez se tuvo conocimiento del fallo, que por acuerdo de las partes terminó el proceso, dado que al tratarse de un proceso de primera instancia se tenía el recurso de apelación, para que el Tribunal Superior del Distrito, al hacer el estudio minucioso del caso se hubiere pronunciado con respecto al incidente de nulidad, contexto que en el presente caso no se surtió, por lo que al contar con otro medio de defensa judicial y no haberlo surtido, se pretende revivir términos procesales con la acción de tutela tornándose improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, sin hacer manifestaciones adicionales. IV. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretenden los impugnantes que se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral adelantado por Sergio Daniel López Vallejo en su contra, en razón de que en su decir, no fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pues nunca les fue enviada comunicación a su dirección, pese a que corresponde a la misma en donde el demandante había prestado sus servicios.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, y de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se aprecia lo siguiente: 1. La demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2013, ordenando la notificación personal de los demandados; el apoderado del actor, mediante escrito, manifestó al juez de conocimiento que los demandados habían cambiado su dirección, de notificación de « Lote dos manzana C, Lote tres manzana D, Vereda el Centro, a calle 17 Nº 11 – 37 Barrio Santa Librada de Neiva »; posteriormente, dicho profesional allegó nuevo memorial informado que la notificación no se había podido realizar, por lo que pidió el emplazamiento de los demandados. 2.
Con proveído del 29 de mayo de 2014, el juzgado accionado, se abstuvo de decretar el emplazamiento solicitado. 3. El 9 de julio siguiente, el apoderado judicial del demandante solicitó nuevamente el emplazamiento, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y con proveído del 8 de septiembre de ese mismo año, ordenó el emplazamiento de los señores CAROLINA FERRO ALMARIO, JHON “ FAIBER (sic)” TORRES y nombró curador ad litem. 4.
El 29 de enero del 2016, el referido despacho judicial dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante, declaró la existencia del contrato entre el señor SERGIO DANIEL LÓPEZ VALLEJO y la empresa CAD PSICOTERAPEUTICO Y REEDUCATIVO VIVIR CON SENTIDOS LTDA, y declaró solidariamente responsables a los señores CAROLINA FERRO ALMARIO y JHON “ FAIBER (sic)” TORRES, condenándolos a conformar la cuenta pensional entre el 1 de febrero y el 24 de diciembre de 2012, con remuneración de $580.000,oo mensuales, a la sanción moratoria establecida por el C.P.L. 5.
Que posteriormente la parte demandante presentó demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia; y el Juez de conocimiento libró el respectivo mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares pedidas por el ejecutante. 6. Con memorial radicado por el apoderado del señor Sergio Daniel López Vallejo, el 27 de abril de 2016, se solicitó al Juzgado la terminación del proceso, por haberse llegado a un acuerdo con la parte demandada, coadyuvado por el Representante Legal de la Empresa « CAD PSICOTERAPEUTICO Y REEDUCATIVO VIVIR CON SENTIDOS LTDA ». 7.
Por proveído del 28 de abril 20l6, el Juzgado accionado declaró terminado el proceso ejecutivo, levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas, aceptó el monto de dicha transacción y ordenó el archivo del proceso. En ese orden, considera la Sala que las actuaciones desplegada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, no pueden calificarse de caprichosas, arbitrarias ni subjetivas, pues si bien no fue posible la notificación de los demandados tal como se advirtió, lo cierto es que se ordenó el respectivo emplazamiento y les fue designado curador ad litem; como tampoco puede decirse que la decisión de primera instancia, mediante la cual se puso fin al mismo, haya estado desprovista de sustento jurídico; por el contrario, resulta palmario que los accionados no actuaron con la debida diligencia, pues si consideraban que se configuraba la causal de nulidad por indebida notificación, han debido presentar incidente de nulidad, de conformidad con el art. 134 del C.G.P, que dispone: OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. De la norma transcrita, es dable concluir que en este particular caso, no se abre paso a la intervención del juez constitucional, al no advertirse trasgresión a derecho fundamental alguno, pues es evidente la actitud pasiva de los demandados en el aludido proceso, ahora accionantes, quienes tuvieron suficiente oportunidad para alegar su inconformidad ante el juez natural, mediante los mecanismos que la ley dispone para tal fin, no siendo este el escenario para ello, máxime que el proceso ejecutivo, que se adelantó a continuación del ordinario, terminó por solicitud de las partes, en razón a una transacción que fue aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Así las cosas, como lo ha expresado esta Sala, sólo cuando las decisiones judiciales sea manifiestamente contraria a derecho, puede intervenir el juez de tutela, a fin de reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada, situación que no se aprecia en este caso, más aun cuando, ya se declaró terminado el proceso de ejecución por arreglo entre las partes y se ordenó su archivo, tiempo durante el cual los interesados, se itera, omitieron actuar con diligencia. En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10