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STL13855-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64566 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13855-2021 Radicación n.° 64566 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por SULAMITA DINAH SANSONOWITZ ZUDEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, trámite al cual se ordenó vincular las demás partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503520170070101.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición afirmó que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del asegurado Saúl Fruman Chapaval (q.e.p.d.), despacho que por sentencia de 11 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que apeló la citada determinación y el Tribunal por sentencia de 30 de junio de 2020 confirmó, y aun cuando coligió que « SULAMITA y SAUL convivieron por lo menos entre el 28 de junio de 1974 (fecha del matrimonio) hasta(sic) el 12 de julio de 1998 y que al año siguiente (1999) se divorciaron ante el Estado de Israel, tiempo del que se deduce una convivencia con el causante por el lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo », concluyó que esa Sala « no tení[a] certeza de la vigencia del vínculo matrimonial y los efectos de éste, ya que el divorcio en Israel, en conjunto con las manifestaciones de que la pareja decidió separase para que los hijos tuvieran una formación en otro país, ratifica la voluntad de interrumpir el acompañamiento afectivo y permanente, la falta de un proyecto familiar común y el compartir en pareja […]».

Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto «no se dio la valoración, interpretación y calificación apropiada a las pruebas», pues en su criterio, desconoció el matrimonio civil celebrado entre la pareja Furman – Sansonowitz, registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. Además, desatendió el precedente Constitucional radicación CC T-245-2017, según el cual se estableció la sustitución pensional a pesar de la no convivencia al momento del fallecimiento del causante « cuando esta obedece a una justa causa de separación», como fue la situación que aconteció en su caso, dado que la separación « obedeció a temas de seguridad para la suscrita y sus hijos, sin dejar de lado las obligaciones propias de padres y esposos».

En suma, que al no valorar adecuadamente las pruebas tanto documentales como testimoniales, se desestimó «[…] que la voluntad de los esposos era residir en países diferentes […] pero siempre con una dependencia económica del jefe de hogar, dentro del marco de obligaciones que por ley les corresponden a los esposos […]». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó « la revisión de la sentencia proferida por el […] Tribunal y el Juzgado […] y, en consecuencia, se ordene a las referidas autoridades y al Colpensiones « le reconozca el derecho el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así como el pago [del] retroactivo de dichas mesadas».

La presente acción fue radicada el 1º de diciembre de 2020 y repartida al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá como un asunto « ordinario de primera instancia», en virtud de lo cual el referido despacho inadmitió la demanda y por auto de 13 de septiembre de 2021 y previa la siguiente consideración: «[…] estudiada la manifestación hecha por la demandante, en cuanto que no era su voluntad presentar demanda ordinaria laboral, sino AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se ordenara remitir la diligencias a la oficina de reparto para que sea repartida como tal», la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a su vez, por auto de 24 de septiembre de 2021 remitió las diligencias a esta Corporación y, el 27 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en pretérita oportunidad la accionante promovió acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones y esta Sala la declaró improcedente. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, compartió el enlace del expediente digital.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad, dado que no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal. No se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo advirtió el Tribunal, al consultar el aplicativo web de procesos de la Rama Judicial, se advierte que la ahora accionante en pretérita ocasión promovió acción de tutela con radicación nº 11001020500020210075900. En efecto, dicha queja constitucional la petente la dirigió contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, con el propósito de que se dejara sin valor ni efectos « las decisiones emitidas por los órganos judiciales censurados, de fechas 11 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2020» con fundamento en que: […] la tesis que sostuvieron los órganos judiciales criticados, son desacertados y erróneos e incurrieron en una vía de hecho al negar la prestación económica que pretendía y a la que tenía derecho, por existir un vínculo matrimonial vigente en Colombia, y en cuanto a: […] que no se dio la valoración, interpretación y calificación apropiada a las pruebas obrantes dentro del proceso, sino que por el contrario el fallador cayó en el error de desconocer el matrimonio civil celebrado entre mi esposo señor FURMAN CHAPAVAL SAUL (q.e.p.d.) y la suscrita accionante, el día 28 de junio de 1974 ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el cual quedó registrado en debida y legal forma ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., por medio de la Escritura Pública No. 1863 y que reposa en el Tomo 83, Folio No. 570 de dicha notaría, estando aún vigente dicho matrimonio para la fecha del deceso de mi esposo.

(fs.º 3 – 4) Oportunidad en la cual esta Sala declaró improcedente el amparo mediante providencia CSJ STL7814-2021, por ausencia del requisito de subsidiaridad. Determinación que valga decir, no fue objeto de impugnación y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que se envíe por parte de la Secretaría de esta Sala el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, es indiscutible que en esta tutela  se cuestiona lo mismo que en pretérita ocasión, por lo que con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo, so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que  «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, no hay posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Ello, porque la misma, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00