CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13855-2015 Radicación n.° 62303 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SECTOR ENERGÉTICO – COOTRAELECTRANTA - contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SECTOR ENERGÉTICO – COOTRAELECTRANTA -, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió la accionante que promovió un proceso ejecutivo en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que se libró mandamiento ejecutivo a su favor, por un valor inicial de $340.524.325; valor que se redujo a $263.553.275, como resultado del recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento.
Afirmó que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, basado en las siguientes consideraciones: A. Que acorde con la norma antes citada, la lista con la relación de afiliados, para que se les hicieran descuentos, con su constancia de acuso de recibo por parte de la demandada, más los documentos que acreditan las libranzas, más la negación indefinida de que el pago no se ha producido, constituye el título ejecutivo en este proceso.
Correspondiéndole a la ejecutada la carga de la prueba del pretendido pago. B. Que la parte demandada en su escrito de excepciones, confiesa en el punto 4º del sustento de la excepción de PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, que en efecto si le hizo los descuentos a los asociados, reconociendo que la suma de esos descuentos ascendía a $263.553.275, confesión que dice textualmente “en el mes de noviembre se descontó, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 59 del C.S.T., de las mesadas/ pagos del mes de noviembre y de las primas del mes de diciembre (pagadas por anticipado en noviembre) las suma de $263.553.275”.
Señaló que, pese a la confesión y sin la prueba de haberle hecho entrega al ejecutante de la suma mencionada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que: En relación con el listado presentado, se observa un listado de asociados, y una relación de descuentos a efectuarse, pero de los mismos, no es posible identificar con precisión, los asociados deudores, ya que si se totalizan los valores a descontar, alcanza la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($644.133.915), la demanda fue presentada por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($340.524.325), y por último el Juez A-quo en proveído del 26 de Mayo de 2011, lo concretó en la suma de $263.553.275.
Significa lo anterior que de ese listado, la empresa canceló la suma de $380.580.640, desconociéndose quienes fueron los empleados a los cuales no se les realizó los descuentos ordenados. Sostuvo la accionante que la Sala accionada desconoció el valor probatorio de la confesión judicial, lo que constituyó una violación del debido proceso; reprochó que hubiese revocado la decisión con el argumento de que la obligación no era clara, por existir tres sumas distintas en el expediente, y que la figura de la solidaridad que trajo a colación, no era aplicable al caso.
Con fundamento en lo anterior solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y terceros interesados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo o, en su defecto, se dispusiera su desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que la acción se encontraba dirigida contra la decisión proferida en segunda instancia. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso que motivó la acción de tutela, apreció las pruebas al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P.C.; que en ese orden, encontró que el título no reunía los requisitos del artículo 488 del mismo estatuto; en cuanto a la confesión, sostuvo que no tenía respaldo probatorio, puesto que la ejecutada siempre alegó la inexistencia del título ejecutivo.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para tal efecto, manifestó que no reunía los requisitos necesarios para su interposición y que el accionante «no indicó, ni señaló, ni mucho menos sustentó argumentativamente la ocurrencia de un defecto sustantivo, u orgánico, o procedimental o decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado; para arribar a su decisión, estimó que de la decisión judicial cuestionada no era posible inferir una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, como tampoco observaba una actuación caprichosa o arbitraria, de la cual pudiera predicarse la vulneración de un derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó que la Sala accionada realizó una valoración probatoria alejada de las reglas básicas de apreciación, que sus consideraciones fueron contradictorias y reprochó que el juez de tutela de primer grado no se refiriera a la pretendida falta de claridad de la obligación y a la confesión de la demandada.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En este caso, revisada la pieza procesal criticada, advierte la Sala que la decisión proferida el 12 de mayo de 2015, a través de la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado y canceló las medidas cautelares, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
En efecto, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, de no aceptarse la protección constitucional a su favor. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2