CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64550 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13854-2021 Radicación n.° 64550 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA TUÑÓN contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n°70001310500120140043301.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, dignidad, debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones del escrito inicial por sentencia de 26 de mayo de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación. Por auto de 29 de agosto de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la alzada y, por auto de 21 de agosto de 2020, adecuó el trámite a lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
El 21 de mayo de 2021 se dejó constancia secretarial de que la ponencia presentada por la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro no fue aprobada por el resto de los magistrados integrantes de la Sala, razón por la cual el expediente fue remitido al despacho que seguía en turno alfabético. Expuso la tutelante que el trámite del recurso vertical llevaba más de 5 años.
Manifestó que era necesaria la resolución del asunto al estar involucrado el reconocimiento de su pensión de vejez. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al tribunal «dar traslado a los alegatos» y, además, «fijar ponencia y fecha para la decisión de segunda instancia». Por auto de 27 de septiembre de 2021, la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La magistrada Elvia Marina Acevedo González informó que el expediente fue inicialmente repartido al despacho de la magistrada Martha Teresa Flórez Samudio quien, a raíz de licencia por incapacidad, fue sustituida temporalmente por la togada Mabel Castilla Rodríguez, funcionaria que, al haber dirimido la primera instancia en su condición de Juez, se declaró impedida para conocer del mismo el 27 de julio de 2017.
Por auto de 29 de agosto de esa anualidad, la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro aceptó el impedimento manifestado y asumió el conocimiento del asunto, no obstante, la ponencia presentada fue derrotada el 17 de febrero de 2021, fecha en la que fue asignado a su despacho. Por último explicó que en el pasado mes de junio, el magistrado Héctor Manuel Arcón Rodríguez, dejó de ser integrante de esta Sala y fue sustituido por la doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo, por lo que a través de la Secretaría se le puso a su disposición el citado proyecto de decisión elaborado por la doctora Rodelo Navarro, con la finalidad de que señalara si lo avalaba y, en consecuencia, la suscrita salvaría su voto o, en caso de no refrendarlo, continúe derrotada la ponencia y retornara a su dependencia para que proyectara lo que a bien considere.
La magistrada Marirraquel Rodelo Navarro elaboró respuesta en igual sentido al expuesto en líneas anteriores. Colpensiones señaló que no existía mora judicial y pidió que se denegara la protección instaurada. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se corra el término de traslado para alegar de conclusión y se emita fallo al interior del juicio en el que funge como demandante, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural.
Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Desde esa perspectiva, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que, según la información allegada a este trámite tuitivo, en sala de 17 de febrero de 2021 la entonces magistrada ponente presentó proyecto de fallo que no fue aprobado por la mayoría de los magistrados integrantes y, por tal motivo, el 21 de mayo de esta anualidad el asunto pasó al despacho que seguía en turno, empero, uno de los magistrados integrantes disidentes fue reemplazado y, actualmente, se encuentra pendiente de que la nueva magistrada estudie y defina su criterio frente al proyecto de fallo elaborado, de manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, empero, no se evidencia haya sido presentada por la interesada en el trámite correspondiente.
De otra parte, en cuanto a la pretensión consistente en correr traslado a las partes para alegar de conclusión, bastará con manifestar que el 1. ° de septiembre de 2020 se surtió dicha actuación por parte del Tribunal, de manera que no puede predicarse ninguna vulneración cuando previo a la interposición de la acción constitucional ya se había efectuado el acto procesal echado de menos por la tutelante y está en discusión el proyecto de fallo.
No obstante lo discurrido, cumple anotar que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XIX», el expediente contentivo del proceso de marras fue repartido al juez plural convocado el 17 de agosto de 2017 con el fin de resolver la alzada interpuesta, de manera que a la fecha de interposición de la tutela (24 de septiembre de 2021) ha transcurrido casi un lustro sin que se hubiere emitido el pronunciamiento que defina esa instancia, por lo que se exhortará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 70001310500120140043301.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00