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STL13854-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 68689 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13854-2016 Radicación n.° 68689 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO DUQUE PINTO y CLAUDIA PATRICIA TAUTA GÓMEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASCIÓN CIVIL, el 24 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso LIDA PATRICIA LICHTZ YEPES, en representación de su sobrina, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, con ocasión del juicio de simulación de contrato adelantado por DISNEY LICHTZ YEPES en nombre de su menor hija, contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, por conducto de apoderado, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de la menor que representa, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su queja, refirió en síntesis, que fruto de la relación sentimental sostenida por su hermana, Disney Lichtz Yepes, con José Alejandro Duque Pinto, el 12 de julio de 2003, nació su sobrina; que como la menor no fue reconocida por el padre, su progenitora inició juicio de investigación de paternidad, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró la paternidad alegada y se impuso al demandado cuota alimentaria a favor de la niña, por valor de $180.000,oo; que al enterarse de dicho trámite el prenombrado, vendió los predios identificados con matrículas 156-102197 y 156-10050 « a su compañera permanente Claudia Patricia Tauta » el día 15 de julio de 2009.

Que en razón a ello, su hermana, en representación de su pequeña hija, promovió proceso de simulación absoluta de las compraventas realizadas por escrituras públicas Nº 1494 y 1495 del 15 de julio de 2009, del cual conoció el Juez Civil del Circuito de Villeta, quien admitió la demanda el 31 de diciembre de 2011; y que posteriormente, el día 18 del mismo mes del año 2012, falleció Disney Lichtz Yepes, madre de la infante, por lo que le fue concedida su custodia.

Agregó, que adelantado el pleito, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con sentencia del 4 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones y en consecuencia decretó simulados los actos de enajenación denunciados, pero esa decisión fue apelada por la parte vencida, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para en su lugar negar los pedimentos del extremo actor.

La accionante reprocha la determinación del ad quem, porque se pronunció sobre la legitimación en la causa por activa, aun cuando el apelante no fundó su desacuerdo en ese aspecto, ello aunado a que para esa colegiatura « el interés jurídico de la menor (…) como acreedora del señor José Alejandro Duque Pinto, nació al quedar ejecutoriada la sentencia de filiación », desconociendo «(…) que aunque en la fecha en que se realizó la supuesta compraventa (…) no existía una sentencia ejecutoriada del proceso de paternidad, sí existía dentro del mismo la prueba genética (…) que salió 99.9% compatible, sumado a que la demanda de investigación de paternidad fue admitida el día 25 de marzo del 2009, (…) y [Duque Pinto] realizó la venta después de notificado [de ese acto].

En ese momento es cuando nace el interés jurídico de la menor cuando demanda a su padre por un (…) apellido y por una cuota alimentaria para poder sobrevivir (…)». Aseguró, que en el curso del proceso se acreditaron los actos fingidos del progenitor, en aras de evadir sus obligaciones alimentarias para con la infante; destacó, que como el juicio de simulación fue fallado en vigencia del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 386, existe la posibilidad de decretar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda de investigación de paternidad, por lo que «(…) [la niña], tiene interés jurídico desde el momento de presentación de la demanda de impugnación (sic) de paternidad (…) [por lo que] el Tribunal (…) erró al momento de determinar el interés jurídico de la menor ».

Con base en lo narrado, pidió que se ordene a la colegiatura accionada, confirmar la sentencia dictada por el a quo el 4 de septiembre de 2015, « teniendo como punto de referencia del interés jurídico, la radicación de la demanda de investigación de paternidad el 25 de marzo de 2009 y no la sentencia ejecutoriada dictada dentro de dicho proceso el 29 de octubre de 2009, para la simulación respectiva hecha el 15 de ese mismo año ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de que constitucional. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, manifestó que se atiene a lo considerado en la decisión censurada, la cual, de modo alguno desconoció los derechos fundamentales de las partes en contienda.

Los demás notificados guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de junio de 2016, concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó a la Sala Civil Familia del Tribual de Cundinamarca, « que en el lapso de tres (3) días, contados a partir del momento en el cual reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, deje sin efectos el fallo reprochado por esta vía y en su lugar provea de nuevo sobre la memorada apelación, atendiendo a lo consignado en esta providencia ».

Para llegar a tal determinación, esbozó las siguientes consideraciones: (…) Para los propósitos de la acción constitucional materia de decisión, esta Corte se ve en la obligación de hacer un control constitucional siguiendo la regla 86 de la Carta, y por supuesto, también aboga por un control convencional, previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José del 22 de noviembre de 1969, aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972, con relación a la decisión impugnada para abrir paso al amparo, por cuanto incurre en defecto sustantivo, al infringir rectamente las disposiciones que in extenso, se han citado, y con mayor rigor porque desatendió la regla especial contemplada en el art. 135 del C.I.A., disposición que de manera tajante otorga “ legitimación especial ” para “(…) hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria”, autorizándose promover indistinta e indiferenciadamente “(…) ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante ”.

El artículo 27 del C. C. colombiano consagra: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. De tal modo que siguiendo las disposiciones constitucionales, los principios generales de derecho (donde la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir), así como la regla especial citada, fluye del texto 135 pretranscrito, que el mismo legislador en forma expresa otorga una legitimación especial para impugnar y para solicitar la revocación o declaración de simulación de los actos de disposición de bienes por parte del alimentante, cuando afectan los derechos del alimentante, con independencia de la época de ocurrencia de los actos dispositivos o mendaces, sean anteriores o posteriores al crédito alimentario, pues la ley no distingue al respecto.

(…), si el texto 135 admitiera interpretaciones disímiles, aquéllas que violenten la Carta o no se adecúen a ella, ésta Corte, debe rechazarlas en cuanto repugnan a la misma Constitución, puesto que la misma, aboga por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, ante la supremacía constitucional del apotegma absoluto, avasallador, indiscutido e intemporal: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44.

C. N.). La Sala debe preferir las interpretaciones que procuren la protección de los derechos y garantías constitucionales y sean admisibles a los principios, valores y derechos que consigna el ordenamiento superior. Tan relevante resulta la regla citada, que la Constitución Política, en ese artículo 44, les reconoce a los niños los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, nombre, nacionalidad, a crecer en el seno de una familia, entre otros.

Asimismo, en consideración a la superlativa protección que ellos demandan, estatuye su protección integral y la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos “(…) para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” –art. 44-. La regla de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, y por tanto, venero de la legitimación constitucional especial otorgada en el art. 135 del C.I.A. a los acreedores alimentarios atrás reseñados, rige como criterio orientador de la interpretación de las normas de protección de los menores, amén de todas ellas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, tratándose de menores de edad, el derecho a los alimentos se convierte, como ya se vio, en garantía fundamental, por guardar estrecha relación con su mínimo vital. Esta obligación de orden supralegal, demanda su verificación tanto de las autoridades públicas como de los particulares, por cuanto de ello pende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del niño. 7.

Lo comentado en precedencia torna principalísimo el asunto materia de este análisis y de ahí la necesidad de otorgar la tutela reclamada, pues cuanto conllevó a la menor demandante a ejercer la acción de simulación fue precisamente, el crédito por concepto de alimentos reconocido en su favor en la sentencia mediante la cual se declaró a José Alejandro Duque Pinto como su progenitor, quien, en virtud de la misma providencia, es el obligado solventar tal acreencia, lo cual compromete directamente su patrimonio. 8.

En ese orden, y atendiendo a que la prestación alimentaria, como ya se enunció, halla sustento en la propia Constitución Política, en los instrumentos internacionales, en el Código de la Infancia y de la Adolescencia, y acompañada la cuestión del control constitucional y convencional de rigor, que compete a esta Sala, el cumplimiento de dicha obligación civil emerge necesaria para propender por la vigencia del derecho fundamental al mínimo vital de los niños.

Se concederá el auxilio deprecado. (…) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los señores José Alejandro Duque Pinto y Claudia Patricia Tauta Gómez impugnaron, para lo cual expusieron, en síntesis, que « con las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso que adelanta Disney Lichtz Yepes, en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, se establece que tiene fundamento legal la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con pruebas conducentes, pertinentes y útiles para negar la acción de tutela de la referencia, y conservar la integridad de la sentencia objeto de revocatoria ».

En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Es claro que la solicitud de amparo constitucional, presentada por Lida Patricia Lichtz Yepes, en representación de su sobrina, se encamina a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al considerar que no se cumplían los presupuestos necesarios para que la acción de simulación saliera avante, pues en sentir de dicha colegiatura, la promotora no contaba con un interés legítimo, real y cierto para demandar los negocios de su padre.

En atención a que la presente acción se orienta a obtener la remoción de la res iudicata, de la cual se encuentra investida la decisión censurada, se hace necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, se declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias, que pongan término a un trámite judicial, porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela, a fin de derribar la cosa juzgada que aquéllas adquieren, por cuanto desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales, como la independencia y la autonomía del juez, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

Sin embargo, dicho postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones, que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, más aún en el sub lite, ya que se encuentran de por medio las prerrogativas fundamentales de una menor, pues en virtud del art. 44C.N. « Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».

En el caso bajo estudio, pretenden los impugnantes que se mantenga en su integridad de la sentencia, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario de simulación de contrato, que en su contra adelantó la señora Disney Litchz Yepes, en representación de su menor hija.

No obstante, desde ya se advierte que habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, en razón a que esta Sala comparte en su totalidad lo señalado por el juez constitucional de primer grado, respecto a que en virtud del art. 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y demás normas que propenden por la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es imperioso brindar amparo a la menor representada por la aquí accionante, por cuanto encontró demostrado, que la infante querellante, estaba legitimada para demandar la simulación de los actos mediante los cuales su padre extramatrimonial - José Alejandro Duque Pinto-, había transferido dos bienes inmuebles que integraban su patrimonio, pues resultó evidente que tal mutación, se debió precisamente a que éste era propenso a ser ejecutado judicialmente, en razón a la cuota alimentaria a la que fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, el 29 de octubre de 2009, en la que además se declaró la paternidad alegada.

En ese orden, se aprecia atinada decisión de la Sala de Casación Civil, de ordenar a la colegiatura accionada, revocar el fallo reprochado por esta vía, proferido por esa Corporación, el 4 de marzo del año que avanza, tras puntualizar, respecto a la legitimación, que «(…) en casos como el (…) analizado debe ser expansiva, sin condicionamiento temporal, urdiendo en relación con el beneficio, el provecho o la utilidad que le puede acarrear o propiciar la sentencia favorable, de tal forma que si su interés existe al momento de promover el juicio, sea que los créditos hayan sido anteriores, coetáneos o posteriores al acto tachado de simulado, pero son vigentes en ese momento, independientemente de la época de su gestación, el actor sí está facultado para enarbolar la acción de prevalencia ».

En tales condiciones, y teniendo en cuenta el interés superior de la menor demandante en el memorado proceso de simulación y, en particular, el derecho a recibir alimentos, que goza de especial protección en el marco del orden público internacional y en el ámbito del derecho nacional, que se hallaba comprometido, se estableció que ésta sí estaba legitimada, en tanto, para la época en la cual se llevó a cabo la venta de los aludidos inmuebles, esto es, 15 de junio de 2009, Duque Pinto ya estaba enterado de la demanda de investigación de paternidad que se había adelantado en su contra, lo cual no fue desvirtuado por los ahora recurrentes.

En ese contexto, lo que resta decir, es que no prospera la impugnación alegada, pues como acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado, es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, la asistencia y protección de los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pues incluso la misma Constitución, da vía libre para que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13