CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13854-2015 Radicación n.° 62269 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ GALVÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ GALVÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, «pensión y tercera edad». Refirió el accionante que en el año 2007 suscribió un título valor en favor del señor Jorge Eliecer Bulos Esparragoza, mientras eran compañeros de trabajo en la empresa DUPONT de Colombia; que ulteriormente una cooperativa denominada Crédito Parmer – COOPARMER-, instauró una demanda ejecutiva en su contra, que trajo como resultado el recorte de su mesada pensional.
Alegó el accionante no tener conocimiento de la Cooperativa en mención, ni haber adquirido un crédito con la misma. Sostuvo que en la demanda instaurada en su contra se dijo que suscribió un título valor a favor del señor Bulos Esparragoza, y que este debía cancelarse a la orden de la Cooperativa de crédito Parmer – COOPARMER-, lo que daba cuenta que el título fue suscrito en blanco.
Asimismo, afirmó que el mencionado título fue endosado en procuración de cobro a nombre del Dr. Adolfo Diazgranados; expuso que: Existe una obligación en procuración al cobro representada en una letra de cambio, que no es clara ya que se contradice con los hechos de la demanda, “a quien o con que persona se me obligó. Lo lamentable de todo esto es que se atenta en contra el (sic) derecho sustancial Agregó que «a través de apoderado solicitó la ilegalidad del auto que decreta la medida cautelar del embargo de mi pensión»; que no es procedente dicha medida cautelar debido a que no está afiliado a la cooperativa.
Indicó que por lo anterior, promovió una acción de tutela contra del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió negativamente su petición de amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, bajo el argumento de que tenía otro medio de defensa judicial y que no había hecho uso del derecho de contradicción dentro del proceso ejecutivo, lo que no era cierto, dado que había formulado excepciones; que las autoridades judiciales accionadas no ampararon su derecho al mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior solicita: 1. Que se ordene al accionado decrete el desembargo de los dineros producto de mi pensión. 2. Que se tutele el Derecho al Debido Proceso 3. Que se tutele el derecho constitucional a lo establecido en la constitución el pago oportuno de mi pensión (sic). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar su notificación a las partes y terceros interesados.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado solicitó que se declarara improcedente la referida acción de tutela; informó que confirmó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el aquí accionante, tras considerar que carecía del requisito de subsidiaridad.
Afirmó que no se desconoció por parte de la Sala derecho fundamental alguno del accionante. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla rindió informe respecto de las actuaciones llevadas a cabo en su despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado.
La Corte, para arribar a su decisión, advirtió que era evidente la improcedencia del recurso, teniendo en cuenta que estaba dirigido en contra de las decisiones proferidas el 16 de diciembre de 2014 y 5 de mayo de 2015, a través de las cuales se denegó la acción de tutela impetrada por Carlos Jiménez Galván en contra del Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, trámite que además se encontraba en revisión ante la Corte Constitucional desde el 9 de julio de 2015.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró que se había obligado con una persona natural y no con una cooperativa, lo que significaba que por ley no procedía el embargo realizado en su contra; alegó el a quo no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, el actor cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó en su contra y pretende esencialmente que a través de un nuevo pronunciamiento se ordene el desembargo de la mesada pensional.
De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como allí se consideró, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede el actor acudir ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, como la reprochada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en asuntos de esta misma naturaleza.
Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo que resulta imperativo confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2