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STL13853-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64542 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13853-2021 Radicación n.° 64542 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ROSA ALEYDA BOLAÑOS ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501520160016701, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP con el propósito de que le fuera reconocida sustitución pensional de su fallecido cónyuge y que por sentencia de 7 de noviembre de 2017 se le otorgó la prestación pedida.

Indicó que en contra la citada providencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al superior funcional e ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2017, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto la alzada. Aseguró que ha radicado múltiples peticiones de impulso procesal sin ser resueltas de manera favorable; agregó que tiene 61 años y padece de un diagnóstico de salud denominado « trastorno afectivo bipolar no especificado », por lo que se encuentra imposibilitada para ejercer oficio o actividad que le permita su subsistencia, comprometiéndose de esta manera su salud y mínimo vital.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó «EXHORTAR al Honorable tribunal de Cali – Sala Laboral se de impulso al proceso de la referencia, y en su defecto se de celeridad continuando con el debido proceso y en su defecto sea emitido fallo de segunda instancia. Lo anterior con el fin de evitar que [su] salud se agrave esto a consecuencia de su estado de intranquilidad, preocupación y su diagnóstico médico […] ».

Por auto de 24 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal accionado señaló que por auto n.º 151 de 24 de marzo de 2021 admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y señaló el día 30 de julio de 2021 a partir de las 3:00 P.M para para dictar sentencia escritural virtual, no obstante, llegada la fecha programada, emitió auto n.º 430 de 30 de julio de 2021, notificado en estado electrónico el 3 de agosto siguiente, en el que dispuso remitir el expediente a descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo n.º CSJVAA21-27 de 6 d abril de 2021.

Por lo que el expediente ya no está a su cargo. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación por cuanto las pretensiones de la acción constitucional no están llamadas a prosperar en su contra. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto sub judice lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional está encaminado a que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en que funge como demandante, dado que desde el 22 de noviembre de 2017 está pendiente por zanjar la alzada formulada por la entidad demandada; pues, en su criterio, existe mora en su resolución. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:  La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política  Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la contestación del Tribunal convocado, verificada en los estados de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 24 de marzo de 2021 el colegiado admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y señaló fecha para dictar sentencia, como así se advierte en el siguiente estado electrónico de 25 de marzo de 2020: Luego, por auto de 30 de julio de este año el proceso que concita la inconformidad de la tutelante fue remitido a al despacho de la Magistrada de Descongestión, dra. Martha Inés Ruiz Giraldo, actuación notificada por estado electrónico de 3 de agosto de 2021, como se muestra a continuación: Lo anterior, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11766 de 11 de marzo de 2021 que creó cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional con el objetivo de descongestionar la administración de justicia. Por manera que, se observa que el tribunal enjuiciado ha venido adelantando los trámites respectivos para impulsar el trámite de marras, al punto de haberlo seleccionado y remitido a un despacho en descongestión que justamente tiene como teleología impulsar los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral, ahora, importa precisar que al despacho que actualmente tiene a su cargo el asunto se le remitió sólo hasta el pasado 30 de julio, por lo que respecto de esta autoridad judicial, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, sumado a que desde el mes de marzo de 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

De ahí que cumpla esperar a que la autoridad de descongestión a la que fue remitido el proceso resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora, la Sala no desconoce lo dicho por la accionante con relación a su avanzada edad y al problema de salud que padece, no obstante, cabe precisar que le corresponde a la petente poner en conocimiento de tal situación al despacho que asumió la causa, para que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00