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STL13853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86327 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13853-2019 Radicación n.° 86327 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA MILENA NEIRA BUITRAGO contra el fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió NELCY LUCÍA NEIRA TOVAR contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES NELCY LUCÍA NEIRA TOVAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que inició proceso de impugnación de la paternidad de Sandra Milena Neira Buitrago como hija del causante Laureano Neira, del cual conoció el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, autoridad que mediante auto de 5 de junio de 2017 admitió el libelo introductorio.

Dentro del término de traslado, la demandada interpuso las excepciones de « PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD», « MALA FE » y «CESACIÓN DEL DERECHO QUE OSTENTA LA ACTORA PARA IMPUGNAR POR HABERSE RECONOCIDO EXPRESAMENTE LA PATERNIDAD POR PARTE DEL CAUSANTE LAUREANO NEIRA». En sentencia de 29 de noviembre de 2018, el despacho de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en la prueba de ADN que excluyó a Laureano Neira como progenitor de Sandra Milena Neira Buitrago.

Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 5 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó la impugnación de la paternidad al estimar que existió un reconocimiento expreso a la demandada en el registro civil de nacimiento, de suerte que, en virtud del artículo 219 del Código Civil, esa manifestación no puede ser desconocida por los herederos.

Contra esta providencia no se propuso medio de impugnación alguno. Alegó la tutelante que el juez colegiado desconoció la prueba de ADN practicada dentro del proceso, pues con esta quedó acreditado que Sandra Milena Neira Buitrago no es hija de Laureano Neira. Destacó que no presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia, toda vez que carece de medios económicos suficientes para contratar un profesional en derecho experto en esa materia.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión de 5 de marzo de 2019, para que en su lugar, profiera nueva sentencia mediante la cual confirme lo resuelto por el a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Sandra Milena Neira Buitrago alegó que el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación. En todo caso, precisó que el juez colegiado no desconoció la prueba de ADN «por el contrario la valoró al punto de señalar sus alcances junto al precedente jurisprudencial respecto a los efectos del reconocimiento voluntario, así como de las normas a aplicar en el caso en concreto».

Finalmente, en de sentencia de 21 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto concedió el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal dejó de aplicar la norma correspondiente a los casos de impugnación de la paternidad de hijos «extramatrimoniales», esto es, el artículo 248 del Código Civil -por remisión del artículo 5 de la Ley 75 de 1968-, el cual, en todo caso, no establece ninguna restricción para tales efectos, como si lo prevé el artículo 219 del Código Civil frente a la impugnación de la paternidad de hijos «matrimoniales» cuando señala que «cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».

Adicionalmente, señaló que el reconocimiento que se hiciere a Sandra Milena Neira Buitrago como hija de de Laureano Neira no se ratificó en otro instrumento público diferente al registro civil de nacimiento, tal y como lo exige el artículo 219 del Código Civil. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 360 al 363 del cuaderno principal, la apoderada de Sandra Milena Neira Buitrago la impugna con similares argumentos a los expuestos en contestación al escrito de tutela.

Destaca que la norma que rige el asunto es el artículo 219 del Código Civil, pues dicha disposición no excluye a los hijos «extramatrimoniales», así como tampoco hace alguna distinción al respecto. Puntualiza que la interpretación del artículo 248 del Código Civil debe hacerse en armonía con el 219 de ese estatuto, máxime cuando «el reconocimiento voluntario que se hace de un hijo a sabiendas de que no proviene de su propia sangre es totalmente válido ».

Igualmente, reitera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que: (i) la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, (ii) el artículo 219 del Código Civil resulta aplicable al asunto, pues dicha disposición no excluye a los hijos «extramatrimoniales» de la cesación al derecho a impugnar de los herederos cuando existe reconocimiento expreso del padre o madre al hijo, bien sea en el testamento o en otro instrumento público, así como tampoco hace alguna distinción al respecto y (iii) el reconocimiento voluntario « que se hace de un hijo a sabiendas de que no proviene de su propia sangre es totalmente válido ».

Al respecto, se advierte que habrá lugar a revocarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la tutelante con los medio judicial de defensa, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo del ad quem, no hay constancia de su empleo.

Ello, por cuanto el proceso objeto del amparo versa sobre un asunto del estado civil, más exactamente el de la impugnación de la paternidad y, en este sentido, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone: El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de este, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que dentro del juicio cuestionado, la promotora del amparo se encontraba asistida por un abogado, al cual le otorgó «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE» para que iniciara, tramitara y llevara «hasta su culminación PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA PARTERNIDAD», facultándolo, además, para «sustituir» el mandato, de suerte que, el argumento sobre carecer de medios económicos suficientes para contratar un profesional en derecho experto en recurso extraordinaria de casación, no la exime para prescindir del presupuesto de subsidiariedad de la tutela.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Ahora bien, incluso si se omitiera la exigencia de dicho requisito, encuentra esta Sala que el amparo tampoco deviene procedente, toda vez que, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no se vislumbra que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, en sentencia de 5 de marzo de 2019, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cesación del derecho de impugnación de la paternidad, por existir reconocimiento expreso por parte del causante Laureano Neira a la demandada, tal y como lo establece el artículo 219 de Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, pues: (…) el legislador quiso establecer que frente a aquellos casos de reconocimiento voluntario por parte del padre en testamento o en instrumento público como los es un registro civil, esos de reconocimiento aun frente a la prueba genética limitan la acción de los herederos y no legitiman al heredero para ir en contra de ese acto de reconocimiento.

Ello, aunado a que «los demandantes no tacharon de falso la validez del registro civil [pues] la tacha se hace en el proceso y la tacha implica un trámite, no basta con manifestarlo, es que eso implica un cuestionamiento por los medios las acciones legales y en este caso no se hizo que es lo que corresponde (sic) ». Adicionalmente, frente a la aplicación del artículo 248 del Código Civil, el juez colegiado precisó: (…) el artículo 248 del Código Civil regula un tema diferente y es que regula allí temas de causales de impugnación y dice que frente a esas causales de impugnación podrá impugnarse la paternidad por todo aquel que pruebe un interés actual en ello y “los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días”, pero esta norma no contradice la limitación que se hace expresamente en el artículo 7° [de la Ley 1060 de 2006] al señalar que: “pero cesará este derecho” ¿Cuál? El de los herederos a impugnar la paternidad, “si el padre o la madre hubieran reconocido expresamente al hijo”.

Esto en la medida que: una evolución y progresividad de derechos y progresividad de las problemáticas sociales, la norma recoge las realidades sociales para colocarlas a tono con la Constitución Nacional y hasta ahora la Corte Suprema de Justicia (sic) no dispuso la inexequibilidad del límite de la acción que se plantea en la Ley 1060 al establecer que cuando hay actos de reconocimiento voluntario (…) no hay lugar para los herederos para cuestionar la paternidad.

Luego, para esta Sala, pese a que no se comparta integramente la determinación combatida, no resulta arbitraria. Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial, máxime que la tutelante, se itera, prescindió del recurso procedente para atacar la sentencia de segunda instancia, esto es, el de casación. Por tales motivos, se impone forzoso revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo irrogado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13