CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64532 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13852-2021 Radicación n.° 64532 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO SUESCÚN MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500220180009201.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia al interior del decurso confutado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado proferir un nuevo fallo «teniendo en cuenta lo establecido por el precedente judicial y el material probatorio aportado en el proceso, es decir, ordenando que se reliquide la mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas aportadas de forma simultánea en los mismos periodos de tiempo».
Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que por Resolución 001349 del 7 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2001 en cuantía de $856.831; que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, persiguiendo la reliquidación de su pensión de vejez «teniendo en cuenta todos los aportes simultáneos realizados hasta la fecha de reconocimiento de la mesada pensional, esto es, 1 de octubre de 2001», lo que equivale a una suma mensual de $2.141.420, junto con las diferencias pensionales causadas e intereses moratorios, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 2018-092, despacho que por sentencia de 2 de abril de 2019 acogió sus pretensiones, decisión que, al ser apelada por ambas, fue revocada el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se verificó en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que el 28 de septiembre de 2020 el Tribunal concedió a favor de la accionante el recurso extraordinario de casación; no obstante, una vez remitido el expediente a esta Sala presentó desistimiento del recurso, siendo aceptado el 1 de septiembre de 2021.
Para la tutelante, el Tribunal desconoció «la totalidad de las pruebas documentales en el expediente, así como la normatividad para acceder a los derechos pensionales en Colombia, dando muestra de una falta de análisis de todas las circunstancias en las que se dio el conflicto», tampoco « tuvo en cuenta la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, creada para que las personas pudieran acumular los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado».
Adujo que actualmente tiene 71 años por lo que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
Colpensiones alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que en todo caso la acción de tutela era improcedente, porque no cumple con las causales de procedibilidad contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, a pesar de que contra esa sentencia formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal, una vez remitido a esta Corporación desistió del mismo, lo cual fue aceptado por auto CSJ AL3875-2021 del 1 de septiembre de 2021 (90933), actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el ámbito idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Finalmente, si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real[footnoteRef:1], sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesto o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, dado que la accionante actualmente percibe una pensión de vejez con la cual tiene garantizado su mínimo vital y congrua subsistencia. [1: CC T-252-17.] De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00