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STL13852-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68603 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13852-2016 Radicación n.° 68603 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JAIME MONCADA REYES, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, acudió a la acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja, señaló que el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga, declaró disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal de él y Carmen Teresa Mosquera Carrascal; que el 26 de noviembre del mismo año, se dio trámite a la demanda de liquidación de sociedad conyugal; que dentro del término dio contestación a la misma; que el 28 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en desarrollo de la cual, la parte demandante relacionó como activos de la sociedad, « dos inmuebles, mil acciones de Ecopetrol S.A. y once semovientes »; que a título de compensaciones, pidió la suma de « $37.0066.969, por concepto de cesantías de retiro y dos créditos otorgados por el Banco Popular y la Cooperativa Serviconal a su ex esposo y, dos letras de cambio por $4.000.000, como pasivo »; y que su apoderado tenía completo conocimiento de que dichos bienes no podían hacer parte del inventario, porque en realidad no existían, sin embargo, guardó silencio.

Que como parte demandada, inventarió como haberes de la sociedad, únicamente los bienes raíces y como pasivos, las deudas adquiridas con las citadas entidades financieras, el impuesto predial y la administración del apartamento, dos préstamos más con el Banco AV Villas y con la Cooperativa Coodemil, por un total de $34.854.489; que la accionante objetó los pasivos que no constaban en títulos que prestaran mérito ejecutivo, mientras que el extremo demandado manifestó no tener oposición alguna; que mediante auto del 16 de septiembre de 2013, se impartió aprobación a la referida diligencia al no ser objeto de controversia; que el 3 de octubre siguiente, se ordenó la partición de los bienes sociales; que el 28 de enero de 2014, las partes, de común acuerdo y por escrito, manifestaron que fijaban la suma de $150.000.000,oo, como valor comercial del apartamento inventariado y la del lote rural de terreno, en $20.000.000,oo; y que el 29 de mayo de esa misma anualidad, se aportó al expediente el trabajo de partición correspondiente.

Adujo, que posteriormente, esto es, el 12 de junio de 2014, la demandante presentó objeción, con fundamento en que no se ajustó a la realidad procesal, ni se determinó el activo líquido de la sociedad para proceder a su distribución, pues para eso, era necesario restar al valor del activo, el del pasivo y las compensaciones, que en razón a ello, impugnó el peritazgo, basado en la inexistencia de 11 semovientes y 1.000 acciones de Ecopetrol, pues los primeros no existen y de las segundas solo le fueron reconocidas y pagadas ochocientas cincuenta, dinero que recibió durante la vigencia del vínculo matrimonial y que invirtió en la celebración del cumpleaños de una de sus hijas; que no había lugar a imponer compensaciones a favor de la ex cónyuge, por cuanto el valor de las cesantías retiradas, fue destinado al pago del saldo de la deuda del apartamento que fue relacionado como activo, y a sus mejoras, ya que éste fue entregado en obra negra; y que los créditos con el Banco Popular y Serviconal, fueron invertidos en el referido inmueble y en el predio rural el “Pitadero” de propiedad de la sociedad.

Que mediante providencia del 15 de agosto de 2014, se declararon imprósperas sus objeciones y probadas las de la parte demandante, y se dispuso rehacer el trabajo de partición para que se incluyeran las recompensas adeudadas por el tutelante en su activo, para facilitar el pago; que esa decisión fue recurrida por ambas partes; que el 17 de abril de 2015, se presentó el nuevo trabajo de partición, del cual se corrió traslado a las partes; que contra la misma, formuló objeción, con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de base a su anterior reparo; que el 17 de septiembre de 2015, se aprobó la última partición elaborada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de junio de 2016.

En sentir del promotor de la presente acción, las decisiones reprochadas, vulneran sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, fueron proferidas con graves contradicciones y yerros del funcionario, al impartir aprobación a los inventarios y avalúos y, consecuentemente, al trabajo de partición efectuado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal objeto de queja constitucional, que se adelanta en su contra, incluyendo varios bienes que se relacionaron como activos, los cuales no existen, ello aunado a que en el trámite de dicho proceso careció de defensa.

Por lo narrado, pidió la protección de sus garantías superiores, y en consecuencia se ordene « la nulidad de lo actuado a partir de la relación de bienes presentada por las partes ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

El Tribunal accionado, Superior de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión proferida el 24 de junio de 2016 y allegó copia de dicho pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no estaba fundada en un criterio subjetivo, que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento, que tenga la aptitud de lesionar las garantías superiores del accionante, que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; señaló en síntesis, que ha tratado de hacer ver que en el aludido proceso objeto de queja, prevaleció lo formal sobre la realidad material, pues las autoridades judiciales pasaron por alto el material probatorio allegado al expediente, lo cual a todas luces vulnera sus derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que sus decisiones puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no se ello así, las mismas, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria, y los criterios e interpretaciones jurídicas que las fundamentan.

El actor, fundamentó su queja, en que dentro del proceso liquidatorio objeto de queja constitucional, las autoridades judiciales acusadas, al impartir aprobación a los inventarios y avalúos y al trabajo de partición, incluyeron bienes inexistentes. Sin embargo, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de julio de 2016, que fue la que en definitiva resolvió el asunto, se observa que confirmó lo resuelto por el a quo en sentencia del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se aprobó la partición rehecha, por encontrarla acorde con lo decidido en el auto dictado el 15 de agosto de 2014, en el que se declararon no prosperas o infundadas las objeciones presentadas a la partición presentada por el apoderado judicial del señor LUIS JAIME MONCADA, se acogieron las formuladas por el extremo demandante y se ordenó rehacer la partición de la sociedad conyugal, incluyendo como activos y pasivos, solamente las partidas aprobadas por las mismas partes en la diligencia de inventarios y avalúos, practicada el 28 de agosto de 2013; y además, se requirió a la auxiliar de la justicia para que procediera a aplicar las reglas del Código Civil, en cuanto a la distribución de bienes, incluyendo las recompensas inventariadas en el activo de la sociedad conyugal, disponiéndose que debían adjudicarse al cónyuge que las adeudaba, de manera que se facilitara el pago de las mismas.

Para el efecto, tras advertir que para este tipo de liquidación se aplican las reglas del proceso de sucesión, entre ellas el artículo 611 del CP.C., por remisión 626 del mismo compendio, precisó, que las objeciones a la partición se tramitan mediante incidente y se deciden mediante providencia apelable, que puede ser auto o sentencia según el caso; y que siempre que se ordene la partición, ya sea de oficio o por haber prosperado alguna objeción a la misma, se debe hacer por auto apelable; el ad quem concluyó, que bajo tales premisas, cualquiera de las partes interesadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, si no está de acuerdo con la decisión que resuelve el incidente de objeciones a la partición, o con la orden de refacción de oficio de la misma, debe interponer los recursos pertinentes, entre ellos, el de apelación, si es que desea que la providencia sea revisada en segunda instancia. En ese orden, edificó su decisión con los siguientes razonamientos: (…) No puede pretenderse que el rechazo total de las objeciones sea una decisión que siempre debe tomarse por sentencia, pues si no se le imparte por cualquier razón aprobación a la partición, esta decisión inexorablemente debe ser por auto, como bien lo permite y lo ordena el numeral 5 del artículo 611 del C. P. C., al decir: “[h]áyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho”.

Según el numeral en cita, puede ocurrir que el Juez niegue o declare infundadas las objeciones y ordene rehacer la partición de oficio, o que niegue unas objeciones, declare fundadas otras y en consecuencia ordene rehacerla, en todo caso la decisión siempre será apelable, incluso en cuanto rechaza las objeciones propuestas por una de las partes, no solamente porque allí mismo se consagra, sino porque el auto que decide un incidente es pasible de alzada, en los términos del numeral 5º del artículo 351 del C. P. C. Es evidente que si la parte interesada no apela la providencia en cita, sea un auto o sentencia es porque está de acuerdo con lo decidido por el a quo, consciente de que el trámite siguiente no sea otro que el obedecimiento del partidor a lo ordenado por el Juez, quien una vez rehecho el trabajo partitivo decidirá si lo aprueba o no, dependiendo de que se haya ceñido o no a lo que se le mandó. Rehecha la partición el Juez solamente debe estudiar si se realizó de conformidad a sus mandatos, y si así es, proceder a aprobarla mediante sentencia, sin que le corresponda aquí volver sobre las objeciones, pues éstas ya fueron objeto de pronunciamiento.

Esta sentencia es apelable, pero por razones atinentes a la refacción misma, no con fundamento en las objeciones; por ejemplo el impugnante puede alegar que no se cumplió con lo dispuesto por el Juez en la orden de refacción, o que además de ello el partidor hizo modificaciones a la parte que debía permanecer intangible. Es que, se reitera, si no apeló la providencia que decidió los ataques a la partición es porque está conforme con lo resuelto en ella.

Más allá de la posición que se tenga respecto a si se debe dar traslado de la partición rehecha para permitir que se formulen objeciones sobre la misma, pues el punto es discutible en atención a que el numeral 6º del artículo 611 del C. P. C. no lo contempla, lo cierto es que hasta los autores que consideran que sí (…), limitan esa posibilidad a que se refieran estrictamente al trabajo de refacción. (…) Lo anterior significa que la decisión que se tome en primera instancia, en el caso de que se acoja la posición que permite formular objeciones frente a la partición rehecha, solamente comprende los aspectos a los que se refiere esta, por tanto su impugnación está limitada a los mismos.

(…) (…) Pues bien, como el censor no fundó su ataque a la sentencia en aspectos atinentes a la orden de refacción de la partición, sino que pretende revivir la controversia sobre las objeciones que había presentado frente a la partición inicial, el recurso no puede tener éxito. De lo transcrito en precedencia, se advierte, que el tribunal censurado no desconoció las normas aplicables al caso, ni su decisión estuvo desprovista de soporte probatorio; por el contrario, comportó una labor hermenéutica propia del juez natural para la definición del asunto sometido a su estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa, por lo que las alegaciones del tutelante no abren paso para derruir los efectos de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

En estos particulares eventos, la Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que las providencias reprochadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor interpretativa, propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, pretendiendo en este particular caso que por este vía la Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso liquidatorio promovido por Carmen Teresa Mosquera Carrascal en su contra.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12