CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13852-2015 Radicación No. 62227 Acta No. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el Sindicato de Trabajadores del BBVA COLOMBIA – SINTRABBVA COLOMBIA promovió contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y otro.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores del BBVA COLOMBIA – SINTRA BBVA COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Banco BBVA COLOMBIA, a los que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Señaló que el Banco BBVA COLOMBIA promovió proceso especial de fuero sindical en contra del señor César Fernando Valencia; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali; que la demanda fue inadmitida por auto del 27 de abril del año en curso y que, al no haber sido subsanada en el término concedido para el efecto, fue rechazada; que el apoderado del banco, “sin estar legalmente reconocido en el proceso para actuar en nombre y representación de la parte demandante” impugnó dicha decisión; que mediante auto del 26 de junio de los corrientes, la demanda fue admitida; que dicho trámite vulnera los derechos de la asociación y del trabajador demandado.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela “tutelar el derecho que tiene el trabajador demandado al debido proceso, el derecho al trabajo y asociación sindical”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela e integró al trámite al señor Cesar Fernando Valencia, demandado dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali adujo, frente al poder conferido al Dr. LUIS FELIPE ARANA, quien interpuso el recurso de reposición, que no se presentaba “irregularidad alguna, toda vez que el señor AGUSTÍN RAMÍREZ CUERVO quien confirió el poder en representación del Banco, según certificado de Cámara de Comercio (f.545 a 566), se encuentra facultado entre otras para designar apoderados judiciales” y “conforme a lo señalado en el art. 69 del CPC, modificado por el art. 1 modificación 25 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por expreso reenvío del art. 145 del CPT y SS ‘con la presentación en la secretaría del Despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución…’.
Es decir con la presentación del nuevo poder al Dr. LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN, se entiende revocado el poder sin que fuera necesaria sustitución”. Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la protección invocada por el Sindicato de Trabajadores del BBVA COLOMBIA, tras advertir que las irregularidades anotadas no configuraban nulidad ni violaban derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en el hecho de quien interpuso el recurso de reposición fue un abogado sustituto que no tenía “poder directo” y añadió, que la demanda no ha sido legalmente notificada al Sindicato. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el plenario, se tiene lo siguiente: 1) Que el Banco BBVA COLOMBIA otorgó poder a MAURICIO BAQUERO MOGOLLÓN, CC. 80’411.814 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 55.545 del C.S. de la J. para que lo representara en el juicio de marras. 2) Que mediante auto de 27 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali reconoció personería la mencionado profesional y, al paso, inadmitió la demanda. 3) Que mediante auto del 11 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda. 4) Que contra la anterior decisión, el Doctor Luis Felipe Arana Madriñán, interpuso recurso de reposición, adjuntando para el efecto, poder conferido por el Banco BBVA COLOMBIA. 5) Que mediante auto del 26 de junio de 2015, el Juzgado accionado resolvió revocar el auto impugnado y en su lugar admitir la demanda especial de fuero sindical.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió la impugnación que, contra el auto del 11 de mayo de 2015, interpuso el Doctor Luis Felipe Arana Madriñán, profesional del derecho defensor del Banco BBVA COLOMBIA a quien no se le había reconocido previamente personería para actuar dentro del mencionado proceso y a quien tampoco se le reconoció al momento mismo de resolverse el recurso por el interpuesto.
Dicho proceder, contrario a lo que sostiene la parte actora, no puede tacharse como violatorio de derechos fundamentales, pues, en todo caso, quien impugnó la decisión, no carecía de mandato. Considera la Sala pertinente, para dar respuesta a la queja que, en conjunto, plantea la parte actora, traer a colación lo decidido en auto AL5058-2015.
Dijo la Corte en esa oportunidad: “Encuentra esta Sala que dos son las situaciones a dilucidar en el caso sub judice, la primera, tendiente a establecer si el mandato otorgado al apoderado sustituto terminó con la renuncia y, como consecuencia, los recurrentes carecían de representación judicial y la segunda, si se configuró la causal de nulidad alegada al no habérsele reconocido personería jurídica a la memorialista.
En cuanto a la primera situación, ha de reseñarse la interpretación de la aplicación de los incisos 1 y 4 del artículo 69 del C.P.C, que en materia laboral se utilizan por remisión directa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. y que ha tenido desarrollo jurisprudencial al interior de la Sala. De conformidad con el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C. “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, …”, por lo que, esta Sala ha interpretado que el poder termina en este evento, solo cuando, posterior a la notificación por estado de la providencia que admite la renuncia, se verifica que la parte tuvo conocimiento de dicha situación. En el presente caso, al haberse omitido dar trámite a la renuncia, el apoderado sustituto no estaba relevado de sus deberes, pues el mandato subsistía en los términos de dicho precepto legal (Autos CSJ AL, 21 abr. 2014 rad 37414;
CSJ AL, 24 agosto 2011, rad 50606; CSJ AL2853-2015). Sin embargo, si al análisis anterior, se integra lo establecido en el inciso 1 del artículo 69 del C.P.C. en cuanto a que “… con la presentación en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución.”, surge claramente que el mandato que le fue conferido a quien había manifestado que renunciaba al poder, fue revocado desde el momento mismo en el que fue radicada en la Secretaría, la sustitución a la apoderada a quien no se le reconoció personería jurídica en la providencia. (Autos CSJ AL, 28 feb. 2012, rad 51063;
CSJ AL, 15 mar. 2011, rad. 49361; CSJ. AL7772-2014) Ahora bien, con respecto a la nulidad alegada, corresponde anotar que, dicha causal, en tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso y sólo podrá alegarse por la parte afectada. El artículo 140, numeral 7 del C.P.C., determina que el proceso "es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total del poder para el respectivo proceso", situación que no se presenta en este asunto, pues la apoderada gozaba de derecho de postulación en razón de que se encontraba facultada para actuar en representación de los demandantes, pues recibió sustitución del apoderado principal y acreditó su condición de abogada, con lo que cumplió a cabalidad lo que se requiere para actuar dentro de un proceso judicial esto es, tal como lo dijo la Sala en auto CSJ, AL772-2014: “(i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.” En conclusión la Sala advierte que la abogada acreditó su legitimación adjetiva, por lo que a todas luces la nulidad alegada será rechazada, dado que tenía facultada legal para actuar dentro del proceso desde el momento mismo en que fue presentado el poder en Secretaría, sin que importara para ello el que estuviera reconocida o no su personería”.
Así las cosas, el proceder del juzgado accionado no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se mantendrá el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3