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STL13851-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64518 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13851-2021 Radicación n.° 64518 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el abogado HERMES JARAMILLO MARULANDA, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310503120180004901.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo instauró para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado, sin esgrimir una petición en concreto. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá Audberto Orjuela Perea presentó demanda ordinaria laboral en su contra, persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.

Por auto de 15 de junio de 2018, el despacho judicial ordenó su emplazamiento; el 18 de junio de 2018, fue designado el abogado Hermes Jaramillo Marulanda como curador ad litem y, el 29 de julio siguiente, éste contestó la demanda. Por sentencia de 22 de octubre de 2018, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada por el demandante fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 31Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el demandante AUDBERTO ORJUELA PEREA con la señora YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ desde el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, periodo en el cual se desempeñó como conductor, devengado como salario el SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ a las siguientes sumas y conceptos: Primas: $369.261 Vacaciones: $184.630 Cesantías: $369.261 Intereses a las cesantías: $11.611 Sanción por no consignación a las cesantías: en la suma de $919.273,3 Indemnización moratoria: en la suma de $24.590,56 pesos diarios a partir del 25 de marzo de 2017y hasta que se haga efectivo su pago.

Indemnización por despido sin justa causa: la suma $737.717. TECERO: CONDENAR a la demandada señora YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ a realizar la afiliación del señor AUDBERTO ORJUELA PEREA al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, teniendo como salario base el SMLMV de cada año. […] En ese escenario procesal, la tutelante afirmó que el fundamento principal de esa determinación fue que ella, como demandada, no logró demostrar que el actor no era su subordinado.

Así, resumió varios argumentos utilizados por el ad quem y afirmó que aquél incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar en forma errada las pruebas allegadas al plenario, en concreto, «los manifiestos electrónicos de carga y órdenes de pago para liquidación de planilla», los cuales, a su juicio, eran insuficientes para develar el vínculo laboral declarado.

Afirmó que el Juzgado no vinculó a las empresas que, según su criterio, también eran empleadores del demandante. De otra parte, alegó que el curador ad litem a ella designado no planteó medio defensivos y no solicitó pruebas, omisiones que tuvieron un efecto decisivo en lo resuelto por el fallador. Por último, explicó que no interpuso recurso de casación en vista de que el interés para recurrir no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a los convocados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal pidió que se denegara la protección invocada y aportó la sentencia proferida en esa instancia. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el pleito cuestionado.

Audberto Orjuela Perea se opuso a la prosperidad de la acción ya que lo pretendido por la entonces demandada es evadir el pago de los conceptos laborales por el causados y, además, los despachos judiciales no vulneraron los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante, conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandada en el juicio confutado;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones atacadas y quien fungió como curador ad litem en el proceso reprochado; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas;

(iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que la sentencia de 25 de marzo de 2021, fue notificada hasta el 12 de abril siguiente; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las condenas emitidas en la segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico de la demandada es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice la accionante reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que vulnerara sus garantías superiores por haber realizado una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y determinar, erradamente, que se estructuró una relación de naturaleza laboral con Audberto Orjuela Perea.

Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de la recurrente y fijó el problema jurídico en establecer i) si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada o si lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales y, ii) en caso de configurarse la primera, si había lugar al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en el líbelo demandatorio.

Para dilucidar la existencia del vínculo laboral trajo a colación el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que había operado la presunción allí contenida, «pues así lo reconoció la demandada en su interrogatorio de parte, además de demostrarse con la documental que milita a folios 11 a 87 del plenario, por lo cual es obligación de la parte pasiva desvirtuar la existencia de un contrato laboral», tal y como se ha decantado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Así, luego de citar varias sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, analizó las pruebas aportadas al proceso a fin de verificar la forma en que se ejecutaron los contratos existentes entre las partes, esto es, «si el actor actuaba con autonomía técnica y directiva, o si por el contrario se encontraba subordinado», concluyendo lo siguiente: […] está establecido que el actor prestó sus servicios personales como conductor del vehículo automotor de placas SRC 552 de propiedad de la demandada señora YOR MERY CUBILLO GÓMEZ, actividad que se desarrolló por 7 meses como lo reconoció la accionada en su declaración, aunque el a quo manifiesta que dicha labor no fue continua, del material probatorio se observa una situación distinta, pues existen unos documentos denominados “manifiesto electrónico de carga" y “orden de pago de liquidación planilla”, con los cuales se evidencia que el actor realizó viajes a favor de la demandada los días 17, 19, 21, 22, 24 y 27 de septiembre de 2016, 12, 18 y 26 de octubre de 2016, 4, 10, 18, 21, 24 y 29, de noviembre de 2016, 2, 7, 15, 20, 23 y 27 de diciembre de 2016, 7, 12, 24y 25 de enero de 2017, 3 y 21 de febrero de 2017, 17, 21 y 24 de marzo de 2017, demostrándose con ello que durante los 7 meses ejercicio su actividad de manera permanente, pues debe tenerse en cuenta que al ser conductor por lo general su labor no se ejerce todos los días, sino que su actividad se desarrolla cada vez que se programen los respectivos viajes, los cuales implican largas jornadas de trabajo, dependiendo del recorrido que le haya sido asignado, además de tener que estar el resto del tiempo al servicio de quien lo contrató. Subrayas fuera de texto original.

Acto seguido, estimó que el a quo había incurrido en error cuando afirmó que los viajes que realizaba el demandante eran para otras empresas y que no se tenía constancia de la empresa transportadora en la que se encontraba afiliado el vehículo de placas SRC552, por lo que no encontraba pruebas suficientes para declarar la existencia del contrato, toda vez que: […] al revisarse la documental que reposa a folios 222 a 243 queda en evidencia que el vehículo de propiedad de la demandada realizaba viajes a favor de varias empresas tales como EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA, TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA, TG LOGISTICA S.A., entre otras, durante la vigencia de la relación laboral alegada, lo que acredita aún más la prestación del servicio del actor de manera continua, toda vez que aparecen viajes realizados en todos los meses señalados en la demanda, incluso en respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la demandada a la empresa BOTERO SOTO SOLUCIONES LOGÍSTICAS, ésta manifiesta que tuvo contratos de transporte con el vehículo de placas SRC552tanto en el año 2010, como lo indicó la Juez de primera instancia, que claramente se encuentra por fuera de los extremos reclamados, pero también indicó que le prestó el servicio el 23 de enero de 2017 y 6 de febrero de 2017, fechas en las que se encontraba laborando el actor para la accionada (fl.355).

Adicionalmente, a folios 249, 251, 257, 259 y 260 se encuentra orden de pago de liquidación a favor de la demandada emitida por las empresas a las cuales se les prestaba el servicio de transporte y donde aparece el actor en calidad de conductor. Con fundamento en lo anterior, restó validez a lo manifestado por Yor Mery Cubillos Gómez en su interrogatorio de parte, en lo concerniente a que nunca le había pagado directamente al demandante, sino que él siempre tomaba de los viajes el dinero que le correspondía, pues, como se apreciaba en la documental anotada, los pagos de los viajes eran recibidos por la llamada a juicio, «aspecto que además se corrobora[ba] con un correo electrónico en el cual la señora YOR MERY CUBILLOS le reclam[ó] a la señora LILIANA MORALES secretaria de TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA que no le aparecían los pagos o consignaciones en su cuenta».

Adicionalmente, explicó que aunque la demandada había afirmado que en el cuaderno aportado se lograba develar que el actor «realizaba sus cuentas y sacaba de los viajes sus honorarios», lo cierto era que: Al revisarse el respectivo cuaderno que se encuentra a folios 119 a 211, no se logra apreciar quien lo elaboró, sin embargo, de dicho material probatorio lo que deja en evidencia es la subordinación del actor para con la demandada, toda vez que allí se lleva el control de los gastos del vehículo en cada uno de los viajes realizados y el control que le hacía la accionada en cada uno de estos viajes, controles que además tenía que ver con la velocidad del vehículo, kilómetros recorridos y peajes; inclusive la accionada le tenía un programa denominado SICE TAC al vehículo con el cual realizaba el seguimiento del mismo […] Teniendo en cuenta lo discurrido, se ocupó de los extremos laborales y salario, acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social integral e indemnización del art. 65 CST y art. 99 Ley 50 de 1990, aspectos que no fueron materia de inconformidad por la tutelante, de manera que no serán abordaron en este escenario constitucional.

Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia aplicable.

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Ahora bien, en cuanto a las acusaciones realizadas contra el profesional del derecho que contestó la demanda como su curador ad litem, bastará con manifestar que tiene a su alcance las acciones dispuestas por el legislador para que la autoridad competente en el escenario diseñado para dichos efectos, evalué y determine su veracidad, sin que pueda ser objeto de estudio en esta vía excepcional dado su carácter residual y subsidiario.

De otra parte, respecto a la falta de vinculación de las empresas que considera debían ser vinculadas a dicho asunto, bastará con afirmar que la demandada no elevó ningún reparo dentro del asunto objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela, de manera que si consideraba que se había configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna ante el funcionario judicial emerge cristalina su improcedencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00