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STL13851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1463 de 2013Decreto 1465 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57294 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13851-2019 Radicación n.° 57294 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta HENRY SANTIAGO MARRUCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, la SECRETARÍA DEL INTERIOR de esa misma ciudad, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE ARROYO GRANDE y ARROYO PIEDRA DEL DISTRITO DE CARTAGENA, trámite dentro del cual se vinculó a las partes e intervinientes en la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental que dio origen a este debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES HENRY SANTIAGO MARRUCO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Del confuso escrito y de la documental obrante, se advierte que Edelmira Ortega de Marrugo, en calidad de integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER y la Inspección de Policía de Arroyo Grande, a fin de que (i) se abstuvieran de adelantar procesos policivos en el corregimiento de Arroyo Grande, hasta tanto las autoridades competentes decidieran sobre la propiedad de los terrenos del predio denominado «Hacienda Arroyo Grande», (ii) se ordenara la adopción inmediata de medidas pertinentes para aclarar la propiedad y «efectuar la recuperación de baldíos» y (iii) se declarara la nulidad de todas las decisiones policivas adoptadas en los procesos adelantados contra indeterminados y «que en realidad se adelantaron contra los miembros de la Comunidad de Arroyo Grande».

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 1.° de julio de 2014 amparó el derecho de petición y negó las demás súplicas. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. En fallo de 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. La Corte Constitucional seleccionó el asunto en revisión y mediante auto 294 de 2015 decretó medidas provisionales, entre ellas, en el numeral 2.°, ordenó: a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.

Dicha decisión se aclaró en proveído 003 de 2016, en el sentido de: ACLARAR que el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se constaten los requerimientos contemplados por la ley.

Finalmente, en sentencia CC T-601 de 2016, la Corte Constitucional revocó parcialmente la providencia de 17 de septiembre de 2014, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, al debido proceso administrativo y de petición de los accionantes, bien pertenecientes a la Comunidad de copropietarios del predio Hacienda Arroyo Grande o a los Consejos Comunitarios de La Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos.

Así las cosas, dispuso: Tercero.- ORDENAR  al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 [230]  (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios.

Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia. Cuarto.- ORDENAR  a Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas.

Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad. Quinto.- ORDENAR  al Director de la Agencia Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificación de la propiedad y en coordinación con la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior –DACNARP–, realice un censo poblacional en la zona objeto de  clarificación, en el cual identifique: -Los miembros descendientes de los copropietarios descritos en la escritura pública N° 161 de 1897 y el folio de matrícula 060-34226, que acrediten esa calidad, en virtud de las líneas sucesorales. -Los miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona.  -El porcentaje de la población afrodescendiente en la zona.

Sexto.- REQUERIR  al Gerente del IGAC y al Director de la Agencia Nacional de Tierras, para que en un plazo no mayor a 6 meses terminen en su totalidad el levantamiento topográfico con relleno, a fin de que sea parte del acervo probatorio dentro del expediente de clarificación de la propiedad que se llevará a cabo. Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del proceso de clarificación de la propiedad se dé plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013.

(Negrilla fuera del texto). Octavo.- LEVANTAR la medida provisional adoptada en el numeral primero del Auto 294 del 22 de julio de 2015. Noveno.- ORDENAR  a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula identificados hasta el momento por el IGAC (1081 aproximadamente), que se encuentran en conflicto con el folio inicial Nº 060-34226, y en todos aquellos que identifique con posterioridad.

Para efectos del cumplimiento de dicha orden se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a.El levantamiento de la medida inicial (núm. 1º A-294/15), deberá haberse sólo una vez se haya emitido la resolución de apertura del proceso de clarificación de la propiedad en Arroyo Grande. b. La inscripción y anotación en los folios de matrícula aplicará para todos los predios identificados dentro del perímetro de Arroyo Grande; es decir, los 1081 ya identificados y los pendientes de identificación. c. Para fines de cumplimiento de esta medida, la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro deberán actuar en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC.

Entidades que estarán obligadas a actualizar la información cada mes, hasta que se culmine el 100% del levantamiento topográfico con relleno en la zona. d. La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrán de crear cualquier folio de matrícula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificación de la propiedad.

Décimo.- ORDENAR a la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior –DACNARP– a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore y acompañe a la Comunidad Afrodescendiente de Arroyo Grande y a sus organizaciones sociales en los procesos que se llevan a cabo y que buscan fortalecer y consolidar los rasgos culturales y tradicionales que los han identificado como grupo étnico.

Décimo primero.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en el marco de sus competencias, ejerza el control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, velando en especial por la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes presentes en Arroyo Grande.

Entre tanto se enviará una copia del expediente al juez de primera instancia. Décimo segundo.- Por Secretaría General, REMITIR en su integridad a la Agencia Nacional de Tierras, el expediente de tutela T-4588870. El Director de esa entidad quedará con la custodia y responsabilidad del expediente, por el tiempo que estime necesario. Una vez estudiado el expediente por esa entidad, el mismo deberá ser remitido al Juez de primera instancia para su archivo, según lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

Décimo tercero.- Por Secretaría General,  REMITIR a la Agencia Nacional de Tierras, todas las solicitantes de terceros realizadas en este proceso, para que proceda según lo expuesto en este fallo. Señala el accionante que, posteriormente, el inspector de policía de Arroyo Piedra «se presentó con el apoyo de la POLICÍA NACIONAL y PERSONAL CIVIL ARMADO, a efectuar un LANZAMIENTO, PERMITIENDO, QUE SE DESTRUYERAN LAS VIVIENDAS ESTABLECIDAS Y DESTRUYENDO LOS CULTIVOS DE LOS CAMPESINOS».

Aduce que presentó derechos de petición ante la Alcaldía Mayor de Cartagena y Secretaría del Interior de esa misma ciudad, a través de los cuales consultó si el mencionado inspector tenía autorización para practicar diligencias, pero la respuesta fue negativa. Explica que, actuando en nombre propio y como apoderado de Nelson Ramos Jiménez, Wilmer Caraballo y Agusto Luna Jiménez, presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por el incumplimiento de la sentencia CC T- T-601 de 2016, en la medida en que se dispuso que no se podían ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo cualquier actuación cuyo fin fuera el desalojo.

Manifiesta que en auto de 16 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró que los incidentantes no acreditaron legitimación para actuar por activa y, por tanto, se abstuvo de continuar el trámite incidental. Indica que tiene el domicilio y la residencia en el corregimiento de Arroyo Grande y que el juez colegiado desconoció las órdenes de tutela de la Corte Constitucional.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal darle trámite al incidente de desacato. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental que dio origen a este debate constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones judiciales y destacó que «no acreditó el petente que él o las personas que apodera se encuentren dentro del grupo poblacional amparado por la sentencia », pues «no militaba prueba alguna que diera cuenta que los solicitantes tuvieran la calidad de descendientes de los copropietarios del predio denominado Hacienda Arroyo Grande en virtud de las líneas sucesorales (113 familias de colonos) o miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona objeto de protección» La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena se opuso al amparo, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial «cual es la presentación de una demanda ante la jurisdicción ordinaria para dar una solución definitiva a la situación planteada, y/o la presentación de una acción de cumplimiento, a efectos de que las autoridades renuente procedan a cumplir con sus deberes y obligaciones».

En todo caso, precisó que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, puntualizó que en este asunto, no ha conocido de apelaciones presentadas contra las determinaciones adoptadas por los inspectores de policía sobre terrenos ubicados en Arroyo Grande, pese a tener competencia para ello.

La Inspección de Policía de Arroyo Grande expuso que, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional y el auto 421 de 2017 de esa misma Corporación, «no ha adelantado actuación administrativa policiva alguna y mucho menos diligencias de lanzamientos en los predios dentro del perímetro determinado en el fallo de la corte». Agregó que «El estado actual de este proceso se encuentra en Proceso Clarificación por parte de la Agencia Nacional de Tierras y hasta tanto este no culmine se mantendrán las medidas adoptadas en el fallo» CC T-601 de 2016.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad de Henry Santiago Marrugo, que motivó la iniciación del presente trámite tutelar, consistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de proseguir el trámite de incidente de desacato, al estimar que los incidentantes no acreditaron la legitimación en la causa por activa, de suerte que, afirma, se desconocieron las órdenes de tutela emitidas por la Corte Constitucional en sentencia CC T-601 de 2016 y auto 294 de 2015, aclarado en proveído 003 de 2016.

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, es oportuno recordar que esta Sala, en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las decisiones proferidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Así, la Sala considera que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso, en efecto, se advierte que en decisión de 16 de julio de 2019, el Tribunal accionado realizó un examen razonado del contenido de la petición del aquí accionante, así como de las pruebas allegadas al asunto y, luego de ello, determinó: (…) que las órdenes de protección emitidas en la sentencia T-601 de 2016, fueron dictadas en el marco de la protección de los derechos fundamentales bien pertenecientes a la Comunidad de copropietarios del predio Haciendo Arroyo Grande, bien pertenecientes a los Consejos Comunitarios de La Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, y resguardaron en especial a los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, escritura pública N° 161 de 1897 y en el folio de matrícula 060-34226.

Precisado lo anterior, debe tempranamente la Sala denegar las peticiones elevadas por el incidentalita, pues en el presente trámite no se acreditó que él o las personas que apodera se encuentren dentro del grupo poblacional amparado por la sentencia T-601 de 2016. En efecto, no encuentra la Sala prueba alguna que dé cuenta de que los referidos solicitantes tengan la calidad de descendientes de los copropietarios del predio denominado Hacienda Arroyo Grande en virtud de las líneas sucesorales (113 familias de colonos) o miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona objeto de protección. Por consiguiente, el incidentalita y sus poderdantes, no acreditaron que tengan legitimación en la causa por activa para exigir el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues se insiste, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional profirió la decisión de tutela en protección de los derechos fundamentales de la comunidad étnica referenciada asentada en el corregimiento de Arroyo Grande.

De suerte que, no es dable exigir a las autoridades vinculadas a la presente acción de tutela que den cumplimiento a decisiones impartidas por la Corte Constitucional frente a un grupo de personas que no demostraron ser beneficiarios de las medidas de protección otorgadas a favor del grupo étnico pluri- mencionado. El juez colegiado agregó: (…) se destaca que de los hechos del incidente de desacato se cuestiona la actuación desplegada por el Inspector de Policía de Arroyo de Piedra, que no se advierte incursa en el desalojo que se predica, sino que se observa una práctica de diligencia de inspección ocular, sin objeción, conforme se advierte de las documentales adosadas al informe requerido en cuestión. Bajo ese panorama, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la autoridad convocada, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, así como tampoco vulnera el debido proceso del accionante.

Por el contrario, se apoyan en el análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como de la situación fáctica sometida al escrutinio del Colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14