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STL13851-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13851-2017 Radicación n.° 74823 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR ARTURO BAYONA VELA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas. Señaló para el efecto, que desde el 12 de marzo de 2001 labora al servicio de la Policía Nacional; que en la actualidad ostenta el grado de intendente en el cargo de Comandante de Escuadra Grupo Operativo de Espacio Público, siendo a la fecha un miembro activo.

Expuso que fue valorado por un psiquiatra de la Clínica de la Policía, quien diagnosticó que padece de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», para lo cual le prescribió una incapacidad médico laboral parcial nocturna, además de ordenarle como recomendaciones laborales, la no realización de actividades nocturnas, como el porte de armas de fuego.

Manifestó que el 2 de noviembre de 2016 le fue realizada Junta Médica Laboral en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, donde le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 11.50% y por ende se determinó que no es apto para la actividad policial, además «no recomienda reubicación laboral», decisión que, apelada por el actor, fue confirmada en virtud del acta número TML17-1-217 del 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien modificó la disminución de la capacidad laboral a un 10%.

Cuestionó el accionante, las determinaciones de las autoridades tuteladas, pues en su criterio dichos actos administrativos carecen de fundamentos, en tanto que no realizaron un análisis del desempeño de sus labores, como quiera que nunca dejó de trabajar, a más de que indicó que goza de buen desempeño laboral en la institución donde lleva 16 años, sin ser sancionado por faltas disciplinarias, ni llamados de atención por parte de sus superiores.

Así mismo, indicó que se encuentra cursando octavo semestre de derecho en la Universidad del Atlántico y que requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados en atención a que de conformidad con lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 « antes de 90 días de la expedición de la calificación médica (…) la Dirección de la Policía Nacional deberá dictar el acto administrativo por medio del cual dispondrá [su] desvinculación de la institución por disminución psicofísica», lo que en su criterio «pondría en eminente peligro, [su] mínimo vital ya que [su] empleo es el único sustento económico de [su compañera permanente, madre que tiene 84 años de edad y [su] hija de 13 años, como también se vería afectada [su] salud física y mental, por no estar vinculado al sistema de salud».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el acta número TML17-1-217 del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a fin de que se declare su reubicación laboral. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, con providencia calendada de 19 de julio de 2017, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción por cuanto contra el acta número TML17-1-217 del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pudo el petente iniciar el respectivo proceso para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 68 a 72, en virtud de la cual reitera las pretensiones de la acción como mecanismo transitorio. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda los derechos fundamentales, que según en criterio del accionante fueron vulnerados con el acta número TML17-1-217 del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en virtud del cual se calificó su pérdida de capacidad en un 10%, así mismo se dispuso que no es apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación laboral.

Es por esto que requiere se deje sin efectos el citado acto administrativo y en su lugar se ordene su reubicación laboral. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar el acto administrativo que declara al actor no apto para la actividad policial y no recomienda su reubicación laboral ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral de ser retirado del servicio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR ARTURO BAYONA VELA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8