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STL13851-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13851-2015 Radicación n.° 62307 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RITA CANTILLO DE PEÑALOZA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que celebró con Rubielo Cantillo Bolaño un contrato de compraventa con pacto retroventa sobre un lote de terreno ubicado en la calle 33 Nº12D-79 de la actual nomenclatura del Municipio de Riohacha por un valor de $5.000.000,oo.

Aduce que el señor Cantillo Bolaño la obligó a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y luego inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, con el fin de despojarla de la posesión del predio. Expone que ante la situación se vio obligada a presentar una demanda de rescisión por lesión enorme, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.

Señala que la demanda fue admitida el 13 de junio de 2013 como un proceso ordinario de rescisión por lesión enorme tal y como consta en la providencia del juzgado de conocimiento, sin que la parte demandada presentara recursos contra el auto admisorio ni excepciones previas. Refiere que el proceso siguió su curso normal y se profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2014, en la cual se resolvió declarar la existencia de la lesión enorme respecto del contrato de compraventa con pacto de retroventa; que inconforme con la decisión el demandado interpuso recurso de apelación. Asegura que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, mediante providencia del 16 de junio de 2015, en la cual decidió revocar la sentencia en todas sus partes e inhibirse para resolver de mérito el asunto, argumentando que la demanda no reúne los requisitos formales, porque existe una indebida acumulación de pretensiones.

Señala que el ad quem manifestó que el Juzgado omitió interpretar la demanda y escogió las pretensiones a su arbitrio para un efecto útil, supliendo la actividad del demandante. Relata que el Tribunal desconoció las facultades de los jueces para interpretar la demanda y los lineamientos del artículo 82 del CPC inciso final, en lo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones.

Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 16 de junio de 2015 y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha de 7 de noviembre de 2014. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 4 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado.

Expuso que si bien los operadores judiciales han de interpretar la demanda a propósito de evitar proferir fallos inhibitorios, lo cierto es que en el petitum que originó el sub judice al unísono e indiscriminadamente se deprecó, sobre un mismo acto negocial y sin aducirse en manera alguna cuáles eran las pretensiones principales y/o subsidiarias, la declaración de que aquel es simulado, que es absolutamente nulo y que es rescindible por lesión enorme acaeciendo que los hechos también tendieron a lo propio sin que de los mismos se pudiera esclarecer nada sobre el particular, siendo que esa circunstancia en manera alguna fue enmendada a la hora de ser fijado el litigio en la audiencia correspondiente, de donde surge que no hay modo para superar la apuntada incorrección en el presupuesto de la demanda en forma, hermenéutica que se basó, cardinalmente, en los preceptos 75-5º, 82 y 101 de la ley civil adjetiva, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.

Que si bien es cierto que en línea de principio el ordenamiento legal propende, porque en la medida de lo posible no se emitan fallos inhibitorios, también lo es que ello es factible dándose circunstancias excepcionales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, sin exponer las razones de inconformidad frente al fallo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de esta Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 19 de agosto de 2015, por medio de la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia e inhibirse para resolver de fondo el asunto, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, que están acordes con la realidad procesal, según se observa de lo expuesto en la demanda presentada que obra a folios 38 y ss, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Consideró el Tribunal accionado que al examinar los presupuestos procesales, la demanda no reúne los requisitos formales, pues presenta tres pretensiones, sin señalar sin son principales o subsidiarias, configurando una demanda confusa, y acumulando indebidamente pretensiones, pues al ser todas principales, no le corresponde al juez elegir alguna modalidad de acumulación para procurar un efecto útil, ya que si bien debe interpretar la demanda, tampoco está habilitado para suplir la actividad del actor, máxime cuando hay precariedad en los hechos y al no tener la demanda fundamentos de derecho, tampoco existen criterios ordenadores de aquella, que pueda servir de referente para salvar la falencia. Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, no estando acreditada la vulneración de los derechos fundamentales se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por RITA CANTILLO DE PEÑALOZA, en contra de la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13851 - 2015 Radicación n.° 6 2307 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil quince (2015 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RITA CANTILLO DE PEÑALOZA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de agosto de 201 5, dentro de la acción de tutela que instaur ó la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DE L TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13851-2015 Radicación n.° 62307 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RITA CANTILLO DE PEÑALOZA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.